En España, además de nuestra sufrida administración de Justicia, existen otras « justicias », como la justicia de los titulares de los medios de difusión escritos y audiovisuales, o la justicia de Twitter y demás redes sociales alojadas en internet o la justicia de quienes, convocados por alguien, acuden con su pancarta a la puerta de los juzgados para expresar sus prejuicios sobre quienes llegan para ejercer sus derechos o deberes en un determinado proceso, dando origen a inevitables influencias, rara vez con violencia pero siempre con cierta intimidación, en una actuación procesal cualquiera.
Se habla en la doctrina de obstrucción activa a la Justicia y es un delito que se realiza por la mera actividad, no hace falta que se obtenga el resultado, no cabe ni la tentativa ni la frustración (Véase el artículo 464.1 Código Penal, párrafo 1º).
La acción típica no violenta, que la hemos visto muchas veces a las puertas del Palacio de Justicia sin que nos conste que se hayan derivado consecuencias para quienes así proceden, consiste en intentar influir directa o indirectamente, en el demandante, denunciante, el o los investigados o encausados, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, para que modifique su actuación procesal, mediante el número de manifestantes, las pancartas y folletos correspondientes, los gritos y megafonía… No nos consta que públicamente se haya acudido a la violencia en actuaciones que han sido recogidas muchas veces de forma acrítica por los medios de difusión.
Se requiere para que exista delito:
1.- Procedimiento judicial, en cualquier estado, desde las actuaciones previas o preparatorias hasta la ejecución de sentencia.
2.- Intento de influir directa o indirectamente sobre actor, denunciante, demandado, investigado o encausado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo los sujetos procesales designados en el tipo penal.
3.- Empleo de violencia o intimidación con la finalidad de atemorizar al sujeto pasivo. La violencia física no hace falta que sea delictiva y la síquica es análoga a la intimidación, que debe ser interpretada en sentido amplio, como toda actividad que puede causar una perturbación en la conducta del sujeto pasivo durante su actuación en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo 24 de febrero de 2001, 6 de junio de 2003, 10 de enero de 2001, 9 de mayo 2001 y 11 de junio de 2004). Es necesario un comportamiento por parte del sujeto activo que se estime objetivamente adecuado para infundir miedo en el ánimo de cualquier persona normal, miedo a su integridad física y síquica o de sus familiares o de sus bienes y también a su fama u honor.
4.- Finalidad perseguida es modificar la actuación procesal del sujeto pasivo.
Este delito de obstrucción activa a la justicia se consuma con la sola realidad de la violencia o la intimidación ejercida con la intención de alterar el procedimiento, coartando la libertad de quien intervenga en el procedimiento. No es necesario que se consiga el resultado buscado. No caben formas imperfectas de ejecución, tentativa o frustración delictiva.
Se castiga con las penas conjuntas, siguientes: Pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.
Pero hay un subtipo agravado, previsto en el párrafo 2º, que se produce cuando con el despliegue de la acción típica se alcanza el objetivo perseguido, es decir, se logra modificar la actuación procesal del sujeto pasivo de este delito, p. ej.: el testigo cambia su testimonio. Lógicamente la pena se incrementa: Pena de prisión de cuatro a seis años y multa de veinticuatro a treinta y seis meses.
El sujeto activo del delito previsto en el artículo 464.1 CP en sus dos modalidades, básica y agravado, puede ser cualquier persona, aunque actúe movida en su fuero interno por los sentimientos más nobles, esos sentimientos que le llevan un día a ponerse detrás de una pancarta en las escaleras de un palacio de justicia y a cantar un eslogan a quienes acuden a él en ejercicio de sus derechos y deberes como ciudadanos o profesionales.