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lunes, 26 de noviembre de 2018

CONTRATOS CRIMINALIZADOS

La jurisprudencia (Sentencia TS 278/2004 de 1 Mar. 2004, Rec. 3056/2002) ha declarado que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser "bastante" y este adjetivo puede producir confusiones en su aplicación práctica, ya que parece transferir a la perspicacia del engañado la responsabilidad de haber seguido la muleta que el delincuente le ha presentado, es decir, la mentira ha de ser suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social, esto es en el mercado en el que se mueve habitualmente la victima, actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, si pueden existir, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.
La maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante, lo que es muchas veces vidrioso.
Ahora bien, el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador de un plan previo, preconcebido para obtener el resultado favorable a su propósito. Hay que tener en cuenta que el estafador ha tenido tiempo de pensar su delito, de hacer el plan, de reunir los medios materiales y humanos para llevarlo a cabo, de elegir el momento y circunstancias en que va a iniciar el “iter criminis” mientras que la victima estaba en su vida habitual.

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, incluso un juez por ejemplo, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante".
Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad de ciertas víctimas (los timos más populares, en la historia criminal), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil, entre empresarios, o en el trafico civil, entre empresarios y consumidores  (contratos o negocios criminalizados)".

miércoles, 14 de noviembre de 2018

UNIVERSIDADES


- No creo que haya mucha diferencia entre la UPV y la Universidad Juan Carlos que dices – al salir de la Cámara de Gipuzkoa hacia el bar de la esquina se veían los blancos edificios del campus de Ibaeta de la UPV y Manu Majors le hizo este comentario a Jpn Galtzagorri -, lo de usar la impresora para hacer títulos a los afectos al régimen se ha hecho siempre y, como para hacer carrera profesional en este pequeño país, hay que ser afecto y si por casualidad un desafecto se les cuela en un cargo universitario, ya se encargará el tiempo, el tiempo climatol'ogico, en dimitirlo y Gure Gauza se ocupa muy bien de provocar chubascos, como sabes.
- La UPV tiene cosas buenas, muy buenas -Galtzagorri protesta ante su siempre pesimista amigo mientras se sientan en la pequeña terraza del establecimiento -, pero el poder político es omnipresente en todos los ámbitos.
- No te niego que hay flores bellas en el lodazal -Majors pide un americano a esta hora del desayuno tardío o del aperitivo temprano-, pero si fulano quiere un titulo y yo te puedo contar la historia de uno que, sin ninguna necesidad, pidió desde su trono que le dieran una licenciatura y lógicamente los miembros universitarios de su corte se lo hicieron en tiempo y forma, pero este enorme sinvergüenza de la vida tuvo vergüenza excepcionalmente de ello luego y nunca lo ha proclamado después, lo guarda en un discreto cajón.
- Como tu titulo de Oxford enmarcado y colgado en el hall de tu vivienda - Galtzagorri, pidiendo un café cortado, le comenta -, que no consta en tu currículum publicado.
- Y eso que yo estudié en Oxford, en pleno centro, en un banco de un parque, que me compré un libro en la librería universitaria y allí lo estuve estudiando – Majors recuerda sonriente -, y a los meses, en unas vacaciones griegas, después de mi paso por Sunion, caí en una imprenta especializada en Atenas que me hizo un titulo de la University de Oxford tan auténtico como el de licenciado en derecho de ese pendejo que nos saluda desde el semáforo.
Y ambos dos saludaron cordialmente a una de esas autoridades, por así decirlo, guipuzcoanas que llegan justo antes de la hora del lunch final a las clausuras de todos los eventos.


martes, 13 de noviembre de 2018

Responsabilidad penal del empresario en accidente laboral por culpa del trabajador

Como criterio general hemos de señalar que no se declara por los Tribunales responsabilidad empresarial,cuando el siniestro trae causa de la propia conducta del trabajador que teniendo medios de seguridad decide sin embargo no usarlos o cuando no existiendo el riesgo previo del accidente concreto, sea la conducta del trabajador la que crea el riesgo y produce el siniestro.
Así la SAP Granada (sección 1ª) de 6-6-2008, nº 342/2008, rec. 135/2008. EDJ 2008/245671(Pte: Ramos Almenara, Pedro) señala que "No se ha acreditado tampoco la imprudencia grave que requiere el otro delito que forma parte de la acusación, ni leve como indica el Ministerio Fiscal, que tampoco puede ser apreciada en los supuestos en los que el trabajador asume un nivel de riesgo cuando a pesar de tener los medios de seguridad decide no usarlos al calibrar que no existe riesgo en la actividad que efectuaba, como puede haber ocurrido en este caso cuando no se usaron por el trabajador los medios de seguridad individuales que tenía a su alcance al subir a la tercera planta, para evitar los riesgos de una posible caída, por eso estaban allí los medios para ser usados,
En igual sentido la SAP Sevilla (seccion1ª) de 31-3-2009, nº 273/2009, rec. 546/2009. EDJ 2009/89495. Pte: Calle Peña, Juan Antonio señala: "En cuanto a la alegación de que las obligaciones propias de aquellas personas que tienen la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de prevención, tiene también incidencia en la vigilancia de la utilización por parte de los trabajadores de las medidas de seguridad; mal puede ser exigida dicha responsabilidad, si como se declara en la sentencia recurrida fue el propio lesionado el que retiró la medida de seguridad, sin consentimiento y sin ni siquiera haberlo puesto en conocimiento del encargado o del responsable de seguridad, y los hechos ocurrieron inmediatamente después de dicha retirada . Pues no puede exigirse a los acusados que en todo momento estén observando a todos los trabajadores, para ver si prescinden de las medidas de seguridad, pues ello supondría una desorbitada exigencia de la culpa in vigilando."
Final mente, señalar que, en estos casos, precisamente por el devenir del siniestro por la omisión por parte del trabajador de los mecanismos de protección que tiene a su alcance o por prescindir del procedimiento adecuado para realizar su tarea o del auxilio de un compañero o cualquier otra conducta que pueda ser  denominada "autopuesta en peligro del trabajador víctima" supone la imposibilidad de establecer relación de causalidad entre el accidente y la actuación empresarial (conforme a la imputación objetiva) y por ende la exoneración del empresario u obligado.

domingo, 11 de noviembre de 2018

CUANDO EL JUEZ NO DEBE INTERVENIR EN LA CAUSA

El Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia, el oficial y resto de empleados  que hacen la gestión de los procedimientos, el Fiscal o el perito judicial,  en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, posibilidad que siempre tienen las partes, en los supuestos siguientes :
1.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
En estas dos primeras causas de no intervención llama la atención que no se plantean otro tipo de relaciones como noviazgos sin convivencia, flirteos o ligues y que se establezcan distintos limites en los grados de parentesco si es con las partes o con los profesionales que intervienen normalmente en el proceso.
3.o Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.o Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
No se entiende por qué se fija la causa en función del resultado de la denuncia, siempre que la denuncia hubiera sido previa al proceso.
5.o Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.o Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.o Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.o Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.o Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
Los calificativos sobre el tipo de sentimiento que se pueda tener parecen sobrar y restringir demasiado esta causa en un país de « amiguetes » y llama la atención que no se diga expresamente que afecta también a amistades o enemistades con los abogados .
10.o Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.o Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.o Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.o Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.o En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1. a 9., 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.o Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Estas son las causas estrictamente y, por tanto, de existir otras el funcionario no puede abstenerse o ser recusado. Posiblemente a todos se nos ocurren algunas otras ligadas a nuestra cultura, sobre todo política, pero el legislador tiene precisamente otros intereses al respecto.

martes, 6 de noviembre de 2018

SAN SEBASTIAN NO ES NEW YORK


- San Sebastián no es New York -dijo Zulema Arboniés, dejando la botella de agua mineral sobre la mesa de la cafetería-, si yo fuera un poco escrupulosa, me tendría que abstener en el 98 % de los asuntos pero no lo hago porque los abogados de este pueblo colaboran mucho y no me recusan... pero es imposible no conocer en Donostia a las partes o a los abogados o a alguien al que le tengas tirria, casi siempre, o cierta simpatía, a veces, y que tenga alguna relación con el asunto. Así que, si yo tuviera que abstenerme todas las veces que mi deber es abstenerme, no podría intervenir como juez en ningún asunto pero es que la inmensa mayoría de los jueces que están en Donostia tampoco y esto no funcionaría.
Luego se levantó y apenas se despidió de las abogadas, éstas se resignaron a pagar la consumición de Su Senoria y, en cuanto Zulema se alejó lo suficiente, empezaron a hablar de ella.
- Ademas de bulimica es analfabeta -dijo la pequeña vestida de Balmain -.
- Le regalaron el titulo en una tómbola -prosiguió la que fumaba Winston-.
-?Ahora follar por asignatura aprobada se dice así ? -remató la tercera y se bebió el americano de un trago-