jueves, 24 de noviembre de 2016
MINUTOS DE SILENCIO
R.B. (Valencia, 1948), considerada 'capo dei capi' (jefe de los jefes) de la mafia valenciana, la Cosa Nostra en la lengua local, ha muerto esta mañana en las habitaciones del hotel de enfrente del Parlamento. La cabecilla mafiosa, que no se hallaba recluida en la cárcel evidentemente -en base a que estamos en España-, falleció a los 68 años tras una parada cardiorespiratoria. Con su muerte, se cierra un trozo de la historia criminal y política de Italia, digo, de España.
Es como para estarse callado, no un minuto, sino toda la vida. La vergüenza no nos puede dejar hablar hasta que nos traguemos y, hagamos la digestión, todas las sandeces -como esta misma-, que su muerte está provocando y las comparaciones.
Es absolutamente improcedente comparar su muerte con la de Labordeta, un santo laico, al que un minuto de silencio, en vez de una jota o no, le es tan intrascendente como inútil: los rojos dejamos de existir una vez muertos.
Y, al menos, durante sesenta segundos unos cuantos no estuvieron metiendo mano en las cajas públicas, algo es algo.
miércoles, 23 de noviembre de 2016
JUSTIZIA.NET A QUIÉN BENEFICIA
Las webs públicas en Euskadi, siempre a la última: Windows XP, Internet Explorer, y Java... ah, y un poco de .NET, para liarte.
Supongo que ningún profesional de la justicia se puede permitir comprar un Mac (por ejemplo), y andan todos con sus ordenadores XP de 15 años de edad...
https://justiziaprofesionales.justizia.net/…/deteccion-prob…
Por no hablar de claro, usando configuración HTTPS insegura, para que se te pueda espiar bien bien.
Menos mal que los temas judiciales no tienen ningún motivo para necesitar conexiones seguras o sistemas bien actualizados...
Supongo que ningún profesional de la justicia se puede permitir comprar un Mac (por ejemplo), y andan todos con sus ordenadores XP de 15 años de edad...
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Menos mal que los temas judiciales no tienen ningún motivo para necesitar conexiones seguras o sistemas bien actualizados...
martes, 22 de noviembre de 2016
PAGO DE LA DEUDA A UN ACREEDOR CON PREFERENCIA A OTROS Y ALZAMIENTO DE BIENES
Se nos pregunta mucho sobre si hay responsabilidad penal en pagar a unos acreedores sobre otros en situaciones de insolvencia inevitable. Aunque ese pago sea posteriormente anulable en vía civil y el acreedor favorecido se puede ver obligado a devolver lo cobrado, no existe delito por parte del deudor.
Sobre el pago de la deuda a un acreedor con preferencia o prioridad a otros y su relevancia para la tipificación de la conducta de alzamiento de bienes, tiene establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no concurre ese delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado (SSTS 1170/2001, de 18-6; 1962/2002, de 21-11; 1471/2004, de 15-12; 1553/2004, de 30-12; 1052/2005, de 20-9; 1604/2005, de 21-11; 19/2006, de 19-1; y 984/2009, de 8-10, entre otras).
Y en lo que respecta a la aplicación de esa doctrina a los dos primeros apartados del art. 257 del C. Penal, se argumenta en la sentencia TS 984/2009, de 8 de octubre, que "al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del C. Civil, ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y desde luego en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad. Ello significa que, en principio, no parece que se menoscabe con esa clase de conductas el bien jurídico tutelado por la norma penal, aunque sí se podrían vulnerar otras normas y otros intereses del ordenamiento jurídico privado".
De otra parte, se argumenta también en la referida sentencia que "el hecho de que se haya tipificado en el C. Penal actual de forma específica el favorecimiento de acreedores como delito en el art. 259, solo para el supuesto de que la posposición de acreedores se lleve a cabo cuando haya sido admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores, puede ser indicativo de que, a contrario sensu, el objetivo del legislador sea realmente desplazar fuera del sistema penal los favorecimientos de acreedores previos a las situaciones concursales formalizadas".
A la misma conclusión excluyente de la tipicidad -remarca la misma sentencia- nos conduce la propia redacción del art. 257.1.2.º cuando se refiere a un procedimiento "iniciado o de previsible iniciación". El hecho de que la norma no sólo proteja los créditos ya reclamados en procedimientos judiciales y extrajudiciales o administrativos, sino también aquéllos de previsible reclamación en uno de esos procedimientos, entrañaría, en el caso de que se subsuman en la norma penal los supuestos de favorecimiento de acreedores, la expansión del Derecho penal a numerosas situaciones conflictivas de posposición de acreedores en las que el deudor no se haya realmente "insolventado" con su conducta, introduciendo en el ámbito punitivo todas las cuestiones relativas a la prelación de créditos, con lo que se hipertrofiaría su contenido y se desnaturalizarían sus funciones.
Y en el campo doctrinal también se considera impune el pago a uno de los acreedores con prioridad a otros cuando el acreedor favorecido sea titular de un crédito legítimo y no de un crédito derivado de un contrato simulado. La doctrina discrepa a la hora de encuadrar dogmáticamente el fundamento de la absolución, estimando algunos autores que se está ante un supuesto de atipicidad y otros ante un caso de conflicto de deberes que genera la exclusión de la antijuridicidad (art. 20.5.º o 20.7.º del C. Penal). Todo ello sin perjuicio de su inclusión en un ilícito civil en el caso de que no se hayan respetado las reglas de la prelación de créditos. Y sin olvidar tampoco que la incoación previa de un proceso concursal sí abriría la posibilidad de subsumir el favorecimiento de un acreedor en una conducta penalmente típica a tenor de lo dispuesto en el art. 259 del C. Penal.
viernes, 18 de noviembre de 2016
LOS DISCURSOS DEL REY

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