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lunes, 16 de julio de 2012

LAS REFORMAS DEL DERECHO LABORAL ESPAÑOL

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LAS REFORMAS DEL DERECHO LABORAL
RESUMEN
El RDL 10/2012 ha producido una modificación sustancial en el marco de las relaciones laborales en España. El autor pretende situar esta reforma en un proceso histórico que primero ha creado el Derecho Laboral y ahora lo está desmantelando sin que la reforma sea una herramienta para mejorar el desempleo.
ABSTRACT
The Spanish rule RDL 10/2012 has been a substantial change in the framework of labor relations in Spain. The author seeks to put this reform in a historical process that first has created the labor law and is now dismantling it;  without being the reform a tool to improve unemployment.
Claves: Derecho Laboral; Reforma, lucha de clases; historia, España, Europa.
Keywords:  Labor Law, Reform, class struggle, history, Spain, Europe.


PORTICO DE LA REFORMA DE FEBRERO
El ordenamiento jurídico es por definición variable ya que va siendo elaborado por quien puede imponerlo al conjunto de la sociedad, en nuestros sistemas constitucionales europeos los parlamentos estatales fundamentalmente han ido estableciendo el derecho vigente y al ir cediendo soberanía a las instituciones comunes europeas se ha llegado a establecer un complejo cuerpo de legislación inabarcable que pretende regular toda la actividad del ser humano.
Una de las facetas de ese Derecho Europeo tanto a nivel común como a nivel estatal es el Derecho del Trabajo. Aunque el Derecho Laboral tiene unas bases mínimas comunes europeas de nivel constitucional, son los Estados miembros con su propio orden constitucional cada uno los titulares de su particular Derecho Laboral. Así podemos decir que hoy el Derecho Laboral Español esencialmente es el  conjunto ordenado  de normas vigentes en España que regula las relaciones sociales en la empresa y fuera de ella que tienen  su    presupuesto   en   la   prestación  de  servicios profesionales privados por cuenta ajena. Y esta regulación, competencia exclusiva y excluyente del Estado según nuestra Constitución, responde en principio a la idea de la Justicia que prevalece o está impuesta en la sociedad en cada momento.
  El  Derecho del Trabajo nació –se desgajó del Derecho Civil-,  en España con la sociedad industrial según avanzaba el siglo XIX a semejanza de lo que iba sucediendo en el resto de Europa. Doy por   supuesto que las personas a quienes se  dirigen  estos brochazos de Derecho Laboral  conocen la evolución de la sociedad industrial  hasta nuestros  días  y también  que creen que el trabajo asalariado  constituye   el factor primordial de la producción de bienes y servicios, al menos hasta ahora.
Se enfoque desde la perspectiva de que el Derecho Laboral es una conquista de las clases populares que lo van obteniendo con sus luchas a modo de tratado de paz con la burguesía o la plutocracia dominante o desde la perspectiva de que es una parte del Business Law que el sistema parlamentario va elaborando para establecer las reglas del juego del mercado, lo cierto es que el Derecho del Trabajo es el resultado de un conflicto de poderes y que, por tanto, refleja pactos políticos de sujetos políticos como consecuencia del momento en que se encuentre ese conflicto permanente y continuo, nos guste o no denominarlo “lucha de clases”.
Dentro del Derecho Laboral de nuestro entorno occidental hay un elemento esencial que lo conforma: la negociación colectiva. Pues nuestros ordenamientos, el español a nivel constitucional, reconocen la autonomía a las partes de la relación laboral para darse a sí mismas normas en ámbitos superiores a la mera relación individual mediante acuerdos alcanzados según el procedimiento que la legislación laboral fija en cada país y en cada momento histórico. Y así se ha creado un Derecho Laboral expresamente pactado que se ubica dentro de la pirámide de normas bajo el fijado por los poderes del Estado y por encima del contrato de trabajo individual.
El Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma laboral está en vigor desde el 12 de febrero de 2012 y se encuentra actualmente en fase de discusión parlamentaria para convertirse en ley con más o menos modificaciones, así que supone una modificación más de ese ordenamiento jurídico que he esbozado y que afecta al Derecho Laboral Español dentro del juego normal y anormal de cambios que la historia de España ha ido produciendo en este terreno pero noes una reforma más.
La reforma en cuestión del mercado laboral es consecuencia de la victoria absoluta e  indiscutible en las urnas del Partido Popular y ya se anunciaba previamente, así que responde a un momento puntual del conflicto en España que ha dado origen a esa victoria, el momento de “la crisis”.
Ninguno de los elementos que se suelen destacar como factores desencadenantes del ciclo descendente por el que hoy atraviesa la economía (precio de la energía, codicia de los agentes financieros, la trampa china, la burbuja inmobiliaria…) hace referencia directamente al marco jurídico laboral y en lo que atañe a España, ésta ha sido el país más creador de empleo y más destructor sucesivamente con las mismas reglas. Sin embargo, la reforma de la legislación laboral se ha exigido desde los poderes políticos europeos comunes y “de facto”, así como desde las organizaciones patronales españolas desde antes de la crisis y en pleno crecimiento del desempleo la exigencia de reformas ha llegado a ser perentoria.
Así que por una discutible vía de urgencia el Gobierno de España derogó, modificó e introdujo reglas del juego de relaciones laborales en pleno partido a favor de unos contendientes y lógicamente en contra de los otros. Y estas nuevas reglas no sabemos cuándo y cómo van a ser derogadas, modificadas o sustituidas en todo o en parte.

UN POCO DE HISTORIAS
Creo que conviene recordar que el Derecho Laboral se suele decir que realmente nació en España a finales del S. XVIII con las Reales Cédulas que suprimían las limitaciones al trabajo femenino, a lo largo del S. XIX van surgiendo leyes que regulan –por tanto excluyen de la libre voluntad de las partes en sus relaciones-, el trabajo de mujeres y menores, así como van a estableciendo las limitaciones de jornada. Esto es, el Derecho Laboral Español se fue desarrollando protegiendo a una parte, la juzgada más débil, la asalariada frente a los efectos nocivos que causan el libre juego de poderes en el mercado del trabajo. Después se incorporan las normas de seguridad en el trabajo y las de accidentes de trabajo, sobre todo en la transición al S. XX. También la regulación de salarios mínimos y la de conflictos de trabajo fueron apareciendo simultáneamente al asociacionismo de los trabajadores españoles en sindicatos y partidos políticos. Pero no se configuró un derecho común del trabajo hasta que en 1931 entró en vigor la Ley del Contrato de Trabajo que viene a recoger los principios generales de nuestro Derecho Laboral y las reglas generales de la contratación tal y como se habían ido estableciendo en las normas precedentes y en su interpretación jurisprudencial. En 1944, bajo el régimen impuesto por los vencedores que habían acabado con la República, se refundió aquella Ley del Contrato de Trabajo, refundición que fue sustituida por La Ley de Relaciones Laborales de 1976 que duró hasta el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, anunciado en la Constitución de 1978.
¿Qué queda del Estatuto de los Trabajadores de 1980 hoy? Es difícil de responder después de empezar a modificarse apenas con un mes de vida, más de una docena de modificaciones llevaron a que en 1995 hubiera de hacerse un Texto Refundido que intentara hacerlo más comprensible; pero hasta la última reforma de 2012 otras dos docenas de cambios se le habían introducido al texto. Lógicamente la necesidad de un nuevo texto refundido oficial parece evidente, dure lo que dure, aunque sea como punto de partido para nuevas reformas legislativas de este texto.
Tenemos que llamar la atención sobre un grave hueco en nuestro ordenamiento jurídico: la inexistencia de una Ley Orgánica de Huelga. Desde 1978 en que se elevó a derecho fundamental el Derecho de Huelga en la Constitución Española nuestros legisladores no han logrado establecer el texto regulatorio del ejercicio de este derecho a pesar de la hemorragia legislativa descrita más arriba –la disolución de las Cortes impidió la entrada en vigor del texto de 1993-.
La reforma que se pretende con el Real Decreto en cuestión es continuación de todos los cambios introducidos en el Derecho Laboral español durante los dos años anteriores, últimos del “gobierno Zapatero”, para seguir, al parecer, órdenes de las instancias europeas, así que no se puede decir que sea una reforma integral del mercado de trabajo o barrer todo vestigio de legislación franquista. Incluso se puede decir que, en su embate a la negociación colectiva de tradición española, esta reforma es hija directa de la producida el 10 de junio de 2011 por aquel Gobierno del PSOE y desciende en línea recta del Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva de 1997 que se incorporó al Estatuto de los Trabajadores.

LOS PUNTOS FUERTES DE LA REFORMA DE 2012
Precisamente en los convenios colectivos se produce con este Real Decreto Ley un giro enorme al dar primacía a los convenios de empresa sobre los convenios sectoriales que vienen a perder su eficacia general, dejan de ser fuentes de Derecho apelables erga omnes.
El convenio de empresa ya no va a ser afectado por los de ámbito superior  en material esenciales: salarios; horas extraordinarias en cuanto a su abono o compensación; retribución y régimen de trabajo a turnos; horario y distribución de jornada; vacaciones; clasificación profesional; adaptación de modalidades de contratación; medidas de conciliación vida laboral y familiar…
Se introduce la revisión del convenio durante su vigencia a través de la misma Comisión Negociadora. Y las clausulas de descuelgue, salarial hasta ahora, se amplían a otras materias como jornada, sistema de trabajo y rendimiento, funciones, mejoras voluntarias… con una remisión, en caso de desacuerdo en la comisión, a un arbitraje obligatorio.
La ultraactividad, mantenimiento del convenio anterior como “suelo” de los derechos de los trabajadores, se limita a dos años.
El segundo punto fuerte de la Reforma Laboral es la desaparición de la autorización administrativa en los despidos colectivos por causas de la actividad empresarial (económicas, técnicas, organizativas o de producción) en que, después de la negociación preceptiva con los representantes de los trabajadores, es el empresario quien resuelve despedir y su decisión sólo es impugnable judicialmente en un nuevo procedimiento a desarrollar ante los Tribunales Superiores de Justicia. El procedimiento se simplifica pero sigue teniendo muchos requisitos para acompañar su desarrollo en cuanto a documentación, planes  sociales, recolocación… La indemnización en los despidos colectivos ha quedado en un ángulo obscuro del ordenamiento jurídico resultante.
Un tercer punto fuerte ha sido el abaratamiento del despido en todo caso, por un lado al establecerse para los nuevos contratos la indemnización del despido improcedente en 33 días de salario por año de servicio con un límite de 24 mensualidades. Cuantías aplicables a los contratos en vigor en proporción al tiempo que transcurra entre la entrada en vigor de la reforma y el día de efectos del despido. Por otro lado, al suprimirse nuevamente los salarios de tramitación para los casos en que no se opte por la readmisión del despedido.
Destaca también la aparición de un contrato de fomento de empleo estable que se inicia por un periodo de prueba de un año y al que pueden acogerse las empresas de menos de 50 trabajadores. Este contrato incentivado fiscalmente y bonificado en costes de Seguridad Social para su conversión en indefinido aparece como una medida de apoyo a las PYMES, generadoras de empleo por virtud del tejido empresarial español, y a las que la reforma presta peculiar atención con otra reducciones de cuotas y participación del Fondo de Garantía Salarial en los costes de despidos.
La formación de los trabajadores es otro de los objetivos de la reforma para lo que se crean nuevas obligaciones empresariales y un nuevo permiso formativo, se actualizan los contratos para la formación y el aprendizaje. El encadenamiento de contratos laborales se vuelve a limitar para un inmediato futuro. Se establecen normas de flexibilidad interna a iniciativa empresarial en cuanto a clasificación profesional, distribución irregular de jornada, traslados y desplazamientos, modificaciones del contrato y suspensiones y reducciones de jornada.
La reforma bendice la intermediación de las Empresas de Trabajo Temporal en el mercado de trabajo como agencias privadas de colocación.



EN CONSECUENCIA
Los sindicatos y algún Juzgado de lo Social ya han puesto en solfa la constitucionalidad de la reforma a estas horas pero el Parlamento soberano está dando forma a la Ley que la va a recoger y encajar en el Derecho Laboral español, así que con más o menos cambios tenemos un nuevo modelo de relaciones laborales en España, el modelo de la actual mayoría parlamentaria, sea propio o impuesto por quienes rigen verdaderamente los destinos de Europa.
Los destinatarios de la reforma, los agentes sociales, lo han sentido así y por un lado las asociaciones empresariales han acogido la reforma como un avance de la legislación laboral en el inicio del Siglo XXI y los sindicatos de los trabajadores como un retroceso al Siglo XIX.
Las características de este nuevo modelo de Derecho Laboral se pueden resumir, a mi juicio, en los siguientes puntos:
Demasiada protección del empleo mata el empleo y desde esa óptica se está imponiendo un desmantelamiento de los muros que dificultan la ruptura del contrato de trabajo por una de las partes, el empleador. Se abandona el principio de “pacta sunt servanda” enraízado en nuestro derecho europeo común antes de que surgiera siquiera el primer Derecho Laboral porque no sirve al interés de la empresa. El divorcio entre las partes tiene cada vez menos consecuencias para quien lo propicia y se deja la reparación de los perjuicios causados al individuo afectado en manos de un sistema social público, allá donde exista.
La política de la coyuntura en el ámbito del trabajo se impone a la política del empleo. Se legisla de urgencia en el Derecho Laboral por imperativo de los mercados en aras de buscar unas consecuencias favorables que siempre se posponen mientras que  aquí y ahora el desempleo es realidad. La necesaria reflexión sobre los nuevos aspectos del trabajo en nuestros días no deja de ser una cuestión académica que no se refleja en política alguna práctica, esto es, en reglamentación.
La crisis, en vez de provocar una revisión de los mercados y de su funcionamiento, ha llevado a los líderes políticos a modificar las relaciones laborales que se han construido tan difícilmente –hay una historia de sangre y fuego detrás-, en España y en toda Europa ya que parece más fácil hacer retroceder a los ciudadanos trabajadores en los derechos alcanzados que hacer retroceder a los poderes económico-financieros y tecnológicos que no han respetado leyes ni morales.
Se “desconstruye” la cultura que ha hecho nacer la Unión Europea en uno de sus aspectos fundamentales bajo la apariencia de aproximar los Derechos Laborales europeos sin sustituirlo por un Derecho Social Europeo total que regule el empleo y el desempleo de todos. En el aspecto español de esta tendencia, se importan normas que responden a historias particulares diferentes en un cuerpo social que inmediatamente genera anticuerpos, con lo que se puede agravar el estado de salud de esta economía que nadie duda que está enferma.
No es tarde para retomar el diálogo social en España pero el diálogo requiere de dos partes. Se ha conseguido privar a una de las partes de representantes ya que los sindicatos, tanto por sus propias faltas como por la actuación de los hacedores de opinión, tienen una legitimidad social bajo mínimos, así que lo verdaderamente urgente es que tales representantes existan. Sólo de un diálogo social verdadero puede surgir el esfuerzo común que se requiere para paliar las consecuencias de la crisis y poder sentar las bases legislativas que permitan aprovechar la ola de popa, cuando ésta se produzca, o si se produce porque no es de esperar que España pueda generar por sí sola un cambio de ciclo.
Mientras, la reforma laboral impuesta con lógica democrática no va a producir efecto alguno sobre el empleo –ninguna de las innumerables anteriores lo ha tenido ya que la creación de empleo depende de otros factores-, ni siquiera a medio y largo plazo, pero sí sobre el desempleo al haberse ya vendido socialmente como propiciadora de esta salida para el empresario en los casos de apuro.

BIBLIOGRAFIA
Introducción al Derecho del Trabajo de Manuel Aloso Olea, Editorial Civitas (6ª Edición)
Derecho del Trabajo de Manuel Alonso Olea y Mª Emilia Casas Baamonde, Editorial Civitas (26ª Edición)
Reforma Laboral 2012 de Antonio V. Sempere Navarro, Editorial Aranzadi
Estudios sobre la estrategia europea de la flexiseguridad de Juan Pablo Landa Zapirain, Editorial Bomarzo

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