LAS
REFORMAS DEL DERECHO LABORAL
RESUMEN
El RDL 10/2012 ha producido una modificación
sustancial en el marco de las relaciones laborales en España. El autor pretende
situar esta reforma en un proceso histórico que primero ha creado el Derecho
Laboral y ahora lo está desmantelando sin que la reforma sea una herramienta
para mejorar el desempleo.
ABSTRACT
The
Spanish rule RDL 10/2012 has
been a substantial
change in the framework of
labor relations in Spain . The
author seeks
to put this
reform in a
historical process that first has created the
labor law and
is now dismantling
it; without being
the reform
a tool to improve unemployment.
Claves: Derecho Laboral;
Reforma, lucha de clases; historia, España, Europa.
PORTICO DE LA REFORMA DE FEBRERO
El ordenamiento jurídico
es por definición variable ya que va siendo elaborado por quien puede imponerlo
al conjunto de la sociedad, en nuestros sistemas constitucionales europeos los
parlamentos estatales fundamentalmente han ido estableciendo el derecho vigente
y al ir cediendo soberanía a las instituciones comunes europeas se ha llegado a
establecer un complejo cuerpo de legislación inabarcable que pretende regular
toda la actividad del ser humano.
Una de las facetas de ese
Derecho Europeo tanto a nivel común como a nivel estatal es el Derecho del
Trabajo. Aunque el Derecho Laboral tiene unas bases mínimas comunes europeas de
nivel constitucional, son los Estados miembros con su propio orden
constitucional cada uno los titulares de su particular Derecho Laboral. Así
podemos decir que hoy el Derecho Laboral Español esencialmente es el
conjunto ordenado de normas vigentes en
España que regula las relaciones sociales en la empresa y fuera de ella que
tienen su presupuesto en la
prestación de servicios
profesionales privados por cuenta ajena. Y esta regulación, competencia
exclusiva y excluyente del Estado según nuestra Constitución, responde en
principio a la idea de la
Justicia que prevalece o está impuesta en la sociedad en cada
momento.
El
Derecho del Trabajo nació –se desgajó del Derecho Civil-, en España con la sociedad industrial según
avanzaba el siglo XIX a semejanza de lo que iba sucediendo en el resto de
Europa. Doy por supuesto que las personas a quienes se
dirigen estos brochazos de Derecho Laboral conocen la evolución de
la sociedad industrial hasta nuestros días y también
que creen que el trabajo asalariado constituye el factor
primordial de la producción de bienes y servicios, al menos hasta ahora.
Se enfoque desde la perspectiva de que el Derecho
Laboral es una conquista de las clases populares que lo van obteniendo con sus
luchas a modo de tratado de paz con la burguesía o la plutocracia dominante o
desde la perspectiva de que es una parte del Business Law que el sistema
parlamentario va elaborando para establecer las reglas del juego del mercado,
lo cierto es que el Derecho del Trabajo es el resultado de un conflicto de
poderes y que, por tanto, refleja pactos políticos de sujetos políticos como
consecuencia del momento en que se encuentre ese conflicto permanente y
continuo, nos guste o no denominarlo “lucha de clases”.
Dentro del Derecho Laboral de nuestro entorno
occidental hay un elemento esencial que lo conforma: la negociación colectiva.
Pues nuestros ordenamientos, el español a nivel constitucional, reconocen la
autonomía a las partes de la relación laboral para darse a sí mismas normas en
ámbitos superiores a la mera relación individual mediante acuerdos alcanzados
según el procedimiento que la legislación laboral fija en cada país y en cada
momento histórico. Y así se ha creado un Derecho Laboral expresamente pactado
que se ubica dentro de la pirámide de normas bajo el fijado por los poderes del
Estado y por encima del contrato de trabajo individual.
El Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de
medidas urgentes para la reforma laboral está en vigor desde el 12 de febrero
de 2012 y se encuentra actualmente en fase de discusión parlamentaria para
convertirse en ley con más o menos modificaciones, así que supone una
modificación más de ese ordenamiento jurídico que he esbozado y que afecta al
Derecho Laboral Español dentro del juego normal y anormal de cambios que la
historia de España ha ido produciendo en este terreno pero noes una reforma
más.
La reforma en cuestión del mercado laboral es
consecuencia de la victoria absoluta e
indiscutible en las urnas del Partido Popular y ya se anunciaba
previamente, así que responde a un momento puntual del conflicto en España que
ha dado origen a esa victoria, el momento de “la crisis”.
Ninguno de los elementos que se suelen destacar
como factores desencadenantes del ciclo descendente por el que hoy atraviesa la
economía (precio de la energía, codicia de los agentes financieros, la trampa
china, la burbuja inmobiliaria…) hace referencia directamente al marco jurídico
laboral y en lo que atañe a España, ésta ha sido el país más creador de empleo
y más destructor sucesivamente con las mismas reglas. Sin embargo, la reforma
de la legislación laboral se ha exigido desde los poderes políticos europeos
comunes y “de facto”, así como desde las organizaciones patronales españolas
desde antes de la crisis y en pleno crecimiento del desempleo la exigencia de
reformas ha llegado a ser perentoria.
Así que por una discutible vía de urgencia el
Gobierno de España derogó, modificó e introdujo reglas del juego de relaciones
laborales en pleno partido a favor de unos contendientes y lógicamente en
contra de los otros. Y estas nuevas reglas no sabemos cuándo y cómo van a ser
derogadas, modificadas o sustituidas en todo o en parte.
UN POCO
DE HISTORIAS
Creo que conviene recordar que el Derecho Laboral
se suele decir que realmente nació en España a finales del S. XVIII con las
Reales Cédulas que suprimían las limitaciones al trabajo femenino, a lo largo
del S. XIX van surgiendo leyes que regulan –por tanto excluyen de la libre
voluntad de las partes en sus relaciones-, el trabajo de mujeres y menores, así
como van a estableciendo las limitaciones de jornada. Esto es, el Derecho
Laboral Español se fue desarrollando protegiendo a una parte, la juzgada más
débil, la asalariada frente a los efectos nocivos que causan el libre juego de
poderes en el mercado del trabajo. Después se incorporan las normas de
seguridad en el trabajo y las de accidentes de trabajo, sobre todo en la
transición al S. XX. También la regulación de salarios mínimos y la de
conflictos de trabajo fueron apareciendo simultáneamente al asociacionismo de
los trabajadores españoles en sindicatos y partidos políticos. Pero no se
configuró un derecho común del trabajo hasta que en 1931 entró en vigor la Ley del Contrato de
Trabajo que viene a recoger los principios generales de nuestro Derecho Laboral
y las reglas generales de la contratación tal y como se habían ido
estableciendo en las normas precedentes y en su interpretación jurisprudencial.
En 1944, bajo el régimen impuesto por los vencedores que habían acabado con la República , se
refundió aquella Ley del Contrato de Trabajo, refundición que fue sustituida
por La Ley
de Relaciones Laborales de 1976 que duró hasta el Estatuto de los Trabajadores
de 10 de marzo de 1980, anunciado en la Constitución de
1978.
¿Qué queda del Estatuto de los Trabajadores de 1980
hoy? Es difícil de responder después de empezar a modificarse apenas con un mes
de vida, más de una docena de modificaciones llevaron a que en 1995 hubiera de hacerse
un Texto Refundido que intentara hacerlo más comprensible; pero hasta la última
reforma de 2012 otras dos docenas de cambios se le habían introducido al texto.
Lógicamente la necesidad de un nuevo texto refundido oficial parece evidente,
dure lo que dure, aunque sea como punto de partido para nuevas reformas
legislativas de este texto.
Tenemos que llamar la atención sobre un grave hueco
en nuestro ordenamiento jurídico: la inexistencia de una Ley Orgánica de
Huelga. Desde 1978 en que se elevó a derecho fundamental el Derecho de Huelga
en la Constitución
Española nuestros legisladores no han logrado establecer el
texto regulatorio del ejercicio de este derecho a pesar de la hemorragia
legislativa descrita más arriba –la disolución de las Cortes impidió la entrada
en vigor del texto de 1993-.
La reforma que se pretende con el Real Decreto en
cuestión es continuación de todos los cambios introducidos en el Derecho
Laboral español durante los dos años anteriores, últimos del “gobierno
Zapatero”, para seguir, al parecer, órdenes de las instancias europeas, así que
no se puede decir que sea una reforma integral del mercado de trabajo o barrer
todo vestigio de legislación franquista. Incluso se puede decir que, en su
embate a la negociación colectiva de tradición española, esta reforma es hija
directa de la producida el 10 de junio de 2011 por aquel Gobierno del PSOE y
desciende en línea recta del Acuerdo Interconfederal sobre Negociación
Colectiva de 1997 que se incorporó al Estatuto de los Trabajadores.
LOS
PUNTOS FUERTES DE LA REFORMA DE 2012
Precisamente en los convenios colectivos se produce
con este Real Decreto Ley un giro enorme al dar primacía a los convenios de
empresa sobre los convenios sectoriales que vienen a perder su eficacia
general, dejan de ser fuentes de Derecho apelables erga omnes.
El convenio de empresa ya no va a ser afectado por
los de ámbito superior en material
esenciales: salarios; horas extraordinarias en cuanto a su abono o
compensación; retribución y régimen de trabajo a turnos; horario y distribución
de jornada; vacaciones; clasificación profesional; adaptación de modalidades de
contratación; medidas de conciliación vida laboral y familiar…
Se introduce la revisión del convenio durante su
vigencia a través de la misma Comisión Negociadora. Y las clausulas de
descuelgue, salarial hasta ahora, se amplían a otras materias como jornada,
sistema de trabajo y rendimiento, funciones, mejoras voluntarias… con una
remisión, en caso de desacuerdo en la comisión, a un arbitraje obligatorio.
La ultraactividad, mantenimiento del convenio
anterior como “suelo” de los derechos de los trabajadores, se limita a dos
años.
El segundo punto fuerte de la Reforma Laboral es la
desaparición de la autorización administrativa en los despidos colectivos por
causas de la actividad empresarial (económicas, técnicas, organizativas o de
producción) en que, después de la negociación preceptiva con los representantes
de los trabajadores, es el empresario quien resuelve despedir y su decisión
sólo es impugnable judicialmente en un nuevo procedimiento a desarrollar ante
los Tribunales Superiores de Justicia. El procedimiento se simplifica pero
sigue teniendo muchos requisitos para acompañar su desarrollo en cuanto a
documentación, planes sociales,
recolocación… La indemnización en los despidos colectivos ha quedado en un
ángulo obscuro del ordenamiento jurídico resultante.
Un tercer punto fuerte ha sido el abaratamiento del
despido en todo caso, por un lado al establecerse para los nuevos contratos la
indemnización del despido improcedente en 33 días de salario por año de
servicio con un límite de 24 mensualidades. Cuantías aplicables a los contratos
en vigor en proporción al tiempo que transcurra entre la entrada en vigor de la
reforma y el día de efectos del despido. Por otro lado, al suprimirse
nuevamente los salarios de tramitación para los casos en que no se opte por la
readmisión del despedido.
Destaca también la aparición de un contrato de
fomento de empleo estable que se inicia por un periodo de prueba de un año y al
que pueden acogerse las empresas de menos de 50 trabajadores. Este contrato
incentivado fiscalmente y bonificado en costes de Seguridad Social para su
conversión en indefinido aparece como una medida de apoyo a las PYMES,
generadoras de empleo por virtud del tejido empresarial español, y a las que la
reforma presta peculiar atención con otra reducciones de cuotas y participación
del Fondo de Garantía Salarial en los costes de despidos.
La formación de los trabajadores es otro de los
objetivos de la reforma para lo que se crean nuevas obligaciones empresariales
y un nuevo permiso formativo, se actualizan los contratos para la formación y
el aprendizaje. El encadenamiento de contratos laborales se vuelve a limitar
para un inmediato futuro. Se establecen normas de flexibilidad interna a
iniciativa empresarial en cuanto a clasificación profesional, distribución
irregular de jornada, traslados y desplazamientos, modificaciones del contrato
y suspensiones y reducciones de jornada.
La reforma bendice la intermediación de las
Empresas de Trabajo Temporal en el mercado de trabajo como agencias privadas de
colocación.
EN
CONSECUENCIA
Los sindicatos y algún Juzgado de lo Social ya han
puesto en solfa la constitucionalidad de la reforma a estas horas pero el Parlamento
soberano está dando forma a la Ley que la va a recoger y encajar en el Derecho
Laboral español, así que con más o menos cambios tenemos un nuevo modelo de
relaciones laborales en España, el modelo de la actual mayoría parlamentaria,
sea propio o impuesto por quienes rigen verdaderamente los destinos de Europa.
Los destinatarios de la reforma, los agentes
sociales, lo han sentido así y por un lado las asociaciones empresariales han
acogido la reforma como un avance de la legislación laboral en el inicio del
Siglo XXI y los sindicatos de los trabajadores como un retroceso al Siglo XIX.
Las características de este nuevo modelo de Derecho
Laboral se pueden resumir, a mi juicio, en los siguientes puntos:
Demasiada protección del empleo mata el empleo y desde
esa óptica se está imponiendo un desmantelamiento de los muros que dificultan
la ruptura del contrato de trabajo por una de las partes, el empleador. Se
abandona el principio de “pacta sunt servanda” enraízado en nuestro derecho
europeo común antes de que surgiera siquiera el primer Derecho Laboral porque
no sirve al interés de la empresa. El divorcio entre las partes tiene cada vez
menos consecuencias para quien lo propicia y se deja la reparación de los
perjuicios causados al individuo afectado en manos de un sistema social
público, allá donde exista.
La política de la coyuntura en el ámbito del
trabajo se impone a la política del empleo. Se legisla de urgencia en el
Derecho Laboral por imperativo de los mercados en aras de buscar unas
consecuencias favorables que siempre se posponen mientras que aquí y ahora el desempleo es realidad. La
necesaria reflexión sobre los nuevos aspectos del trabajo en nuestros días no
deja de ser una cuestión académica que no se refleja en política alguna
práctica, esto es, en reglamentación.
La crisis, en vez de provocar una revisión de los
mercados y de su funcionamiento, ha llevado a los líderes políticos a modificar
las relaciones laborales que se han construido tan difícilmente –hay una
historia de sangre y fuego detrás-, en España y en toda Europa ya que parece
más fácil hacer retroceder a los ciudadanos trabajadores en los derechos
alcanzados que hacer retroceder a los poderes económico-financieros y
tecnológicos que no han respetado leyes ni morales.
Se “desconstruye” la cultura que ha hecho nacer la
Unión Europea en uno de sus aspectos fundamentales bajo la apariencia de
aproximar los Derechos Laborales europeos sin sustituirlo por un Derecho Social
Europeo total que regule el empleo y el desempleo de todos. En el aspecto
español de esta tendencia, se importan normas que responden a historias
particulares diferentes en un cuerpo social que inmediatamente genera
anticuerpos, con lo que se puede agravar el estado de salud de esta economía
que nadie duda que está enferma.
No es tarde para retomar el diálogo social en
España pero el diálogo requiere de dos partes. Se ha conseguido privar a una de
las partes de representantes ya que los sindicatos, tanto por sus propias
faltas como por la actuación de los hacedores de opinión, tienen una
legitimidad social bajo mínimos, así que lo verdaderamente urgente es que tales
representantes existan. Sólo de un diálogo social verdadero puede surgir el
esfuerzo común que se requiere para paliar las consecuencias de la crisis y poder
sentar las bases legislativas que permitan aprovechar la ola de popa, cuando
ésta se produzca, o si se produce porque no es de esperar que España pueda
generar por sí sola un cambio de ciclo.
Mientras, la reforma laboral impuesta con lógica
democrática no va a producir efecto alguno sobre el empleo –ninguna de las
innumerables anteriores lo ha tenido ya que la creación de empleo depende de
otros factores-, ni siquiera a medio y largo plazo, pero sí sobre el desempleo
al haberse ya vendido socialmente como propiciadora de esta salida para el
empresario en los casos de apuro.
BIBLIOGRAFIA
Introducción al Derecho del Trabajo de Manuel Aloso
Olea, Editorial Civitas (6ª Edición)
Derecho del Trabajo de Manuel Alonso Olea y Mª
Emilia Casas Baamonde, Editorial Civitas (26ª Edición)
Reforma Laboral 2012 de Antonio V. Sempere Navarro,
Editorial Aranzadi
Estudios sobre la estrategia europea de la
flexiseguridad de Juan Pablo Landa Zapirain, Editorial Bomarzo
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