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Nuestra Gipuzkoa está siendo sacudida por una serie de
accidentes laborales con resultado trágico, lo que me lleva examinar el Art.
316 del vigente Código Penal: “Los que con
infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no
faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su
actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan
así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con
las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”
Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia de 22 julio 2013
nos recuerda, con cita de otras sentencias (Una de 31 de enero de 2012 de otra
sección de la misma Audiencia) que el Título XV del vigente Código Penal
"De los Delitos contra los derechos de los
Trabajadores", - arts. 311 a 318-
incluye el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en
desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la
seguridad e higiene en el trabajo - Art. 40.2 C .E. -, (...). En referencia al tipo penal
del Art. 316, se trata de un tipo penal de estructura omisiva, (...), o, más
propiamente, de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo,
entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador
dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien
jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo
caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los
legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante. Al
respecto, debemos recordar que la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre - en su Art. 14.2, (...),
impone, al empresario, un deber de protección frente a los trabajadores, para
garantizar su seguridad y la salud, en todos los aspectos relacionados con el
trabajo, en términos inequívocos, que desarrollan las previsiones de los arts.
4, 5 y 19 del ET: (...). Resulta
incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles
sujetos activos del delito ,
pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los
administradores y encargados del servicio a los que se refiere el Art. 318 del
C.P. Finalmente, el elemento normativo del tipo se refiere a "... la
infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, (...) -en
este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la
infracción de la normativa laboral la
que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción
administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige, en adecuado nexo
de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro
grave su vida, salud o integridad física", lo que nos envía a infracciones
graves de la normativa laboral que
lleven consigo tal creación de grave riesgo. (...). Se está, en consecuencia,
ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo
penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien
jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores (SSTS.
4-6-02 y 29-7-02). Para continuar después señalando: (...) recordar, en
relación con la estructura del delito contra
los derechos de los trabajadores definido en el Art. 316 del Código Penal , (...), que la doctrina se ha
pronunciado, calificándola de "particularmente endiablada". Se
describe un delito de omisión que, en su redacción, da a
entender la necesidad de una suerte de conexión causal, entre la misma y el
resultado de peligro (...). El peligro concreto para la vida o integridad
física de los trabajadores no cabe atribuirlo en sentido causal a la omisión de
las medidas de seguridad, sino, más bien, al hecho de emplear a los
trabajadores, que fundaría, no solo en sentido formal-legal, sino también
material, una función de garante del empresario. Por ello, nos encontramos ante
un delito que presenta una estructura más
parecida a los de omisión impropia, de modo que cabe examinar, normativamente,
conforme a las reglas de la imputación objetiva, la relación entre la omisión
de las medidas de seguridad e higiene adecuadas y el resultado de peligro
concreto. Obsérvese que se ha señalado que es preciso examinar la relación
entre omisión de medidas y resultado de peligro concreto, lo que no permite
confundir ese examen con el de relación entre omisión de medidas y resultados
lesivos efectivamente producidos, pues este resultado no viene exigido por el
tipo, que se sitúa entre los de peligro concreto y no entre los de lesión o
resultado. En relación con el delito de
riesgo, la conducta punible consiste, desde el punto de vista objetivo, en la
infracción de normas reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo,
poniendo, con ello, en peligro, la vida o integridad física de los
trabajadores, lo que remite, al tratarse de una norma penal en blanco, como se
ha indicado, a la normativa laboral aplicable,
comenzando por lo dispuesto en los arts. 4.2 d), 19.1 ET , según los cuales, en la relación de
trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una
adecuada política de seguridad e higiene (Art. 4.2 d) y el trabajador, en la
prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia
de seguridad e higiene y, paralelamente, el empresario está obligado a
facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a
los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan
que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio
trabajador o para sus compañeros o terceros, (...).
La existencia de este delito en concurso con otros
delitos o faltas –si hay omisión de medidas y además resultado de lesiones o
muerte-, responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y
tiene la estructura característica de un delito de
omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la
compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como
regla general el principio de consunción del artículo 8.3º del vigente CP . Así lo estableció la Audiencia Provincial
de Murcia en la sentencia 1188/1999, de 14 de julio, al afirmar que si a
consecuencia de la infracción de normas laborales se
produce el resultado que se pretendía evitar (muerte o lesiones del trabajador)
el delito de resultado absorberá al de peligro (
Art. 8.3º CP ), como una
manifestación lógica de la progresión delictiva ,
aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando
el resultado producido constituye solamente uno entre otros de los posibles
resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad,
ya que la situación de peligro que caracteriza el delito contra la seguridad de los
trabajadores ha progresado hasta producir lesiones en los trabajadores cuya
protección se pretendía adelantar a través del delito de peligro mencionado, sin embargo, si
han existido otros trabajadores cuya situación de grave peligro no se ha
concretado en resultado alguno no
procede apreciar la consunción manteniéndose ambas conductas delictivas con autonomía, en concurso ideal, (
SSTS 26- 9-01, 22-12-01, 4-6-02 y 25.4.05) cuyo castigo por separado es más
favorable a los acusados.
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