Algunas
ideas sobre las situaciones de acosos laborales relacionados con el sexo que
quiero poner de relieve con ocasión de recientes sentencias de nuestros
tribunales sobre este tema.
El delito
de acoso sexual,
según dice la sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003, se
introdujo en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modificó su
redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
Como dice
otra sentencia de la Sala
1ª del Tribunal Supremo de 23 de junio del 2000: la Comisión Europea ,
en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la
dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluyó un Código de conducta sobre las medidas
para combatir el acoso sexual y contiene una definición de acoso sexual “como
aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el
sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y
que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso
indeseados.” Añade la
Recomendación , y esto es muy importante, que la atención
sexual se convierte en acoso sexual si
continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que
la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el
primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. Con independencia de que
haya habido con anterioridad relaciones sexuales o sentimentales entre los
sujetos del acoso, así que, terminada la relación afectiva entre compañeros de
trabajo, actos que anteriormente eran expresión física de esa relación se
convierten en acoso.
"El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre
decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está
afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el
artículo 18.1 de la
Constitución , siendo igualmente un reflejo de su dignidad,
enfatizado en el art. 10 de la misma –nos dice en esta última sentencia el Tribunal
Supremo-.La tipificación del acoso sexual en el
Código Penal plantea, de
inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del
ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa
protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las
manifestaciones más graves de acoso sexual justifican
la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así
exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos
caracterizan esta figura delictiva". Y la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo suele enumerar como tales los siguientes elementos de este
tipo delictivo:
a) la
acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales. Con
independencia de que se haga verbalmente o mediante insinuaciones o tocamientos
o cosquillas u otros juegos.
b) tales
favores pueden solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un
tercero. Esto es, el agente activo puede pretender que la víctima satisfaga el
apetito real o supuesto de un tercero, lo que implica que el sujeto activo del
delito puede ser una mujer o un hombre indistintamente y la víctima también.
c) el
ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una
relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual;
La convivencia en la empresa o en la enseñanza durante largas jornadas da la
intimidad en que se desarrolla este tipo de conductas delictivas.
d) con
tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y
gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la víctima normalmente presenta
secuelas temporales o definitivas.
e) entre
la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal
debe existir un adecuado enlace de causalidad; el nexo debe ser probado entre
los actos del agente p. ej.: rozar las tetas o el culo –perdón por el
lenguaje-, y la angustia, inquietud o
depresión de la víctima.
f) el
autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su
comisión. Un dolo bastante extenso que debe comprender el que la víctima se
pliegue contra su voluntad a esos favores sexuales solicitados, aunque no se de
forma inmediata.
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