Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sala de lo Social,
26-11-2008), EDJ 2013/245330, tiene un buen resumen de estos dos conceptos
jurisprudenciales y sus conexiones que resumimos:
GRUPO DE EMPRESAS
El Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina sobre el
grupo de empresas a efectos laborales en sentencias como las de 21-07-2010
(Rec. 2845/2009) y de 16-09-2010 (Rec. 31/2009):
-
El grupo de empresas a los plenos
efectos laborales -esto es, como realidad empresarial única y centro de
imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de
las empresas que integran el grupo-, no es un concepto de extensión equivalente
al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento
en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere la presencia de
elementos adicionales, porque «los componentes del grupo tienen en principio un
ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son»
(recientemente, SSTS 26/09/01 -Rec. 558/2001 -; 23/01/02 -Rec. 1759/2001 -;
04/04/02 -Rec. 3045/2001 -; 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; y 10/06/08 -rco 139/05 -
). Y para que se produzca ese efecto -la imputación colectiva del grupo- hace
falta un componente adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado (sic)
en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a).- Funcionamiento
unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b).-
Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las
empresas del grupo; c).- Creación de empresas aparentes sin sustento real,
determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y d).- Confusión
de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad
empresarial (así, con cita de sus precedentes jurisprudenciales, entre otras
las SSTS de 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 23/01/02 -rcud 1759/01 -; 04/04/02 -Rec.
3045/01 -; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 10/06/08 -rco
139/05 -).
LEVANTAMIENTO DEL VELO:
La posible extensión de responsabilidad a las personas físicas
integrantes de las personas jurídicas de un grupo de empresas, a través de la
figura del levantamiento del velo, nos conduce a la doctrina sustentada al
efecto por el Tribunal Supremo, recogida entre otras, en su sentencia de
26-12-2001 (Rec. 139/2001), indicando que:
-levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer
abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis
determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales
anglosajones (incluidos los norteamericanos, donde se habla de penetración del
velo: piercing the veil), y equivale a una reacción o modalización (sic) del
principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una
persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son
jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de
las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene
lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios
de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios
o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla
debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la
necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone "la realidad de
la vida y el poder de los hechos" o "la preeminencia de las
realidades económicas sobre las formas jurídicas"; hasta se apela al
interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un
inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el
levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la
infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de
contratos entre la persona física y "su" sociedad. Este sería el
planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral,
con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para
alcanzar la de los socios. Pero tiene también tiene su versión cuando lo que
quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una
segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la
regularidad completa de su funcionamiento.
Derivándose de ello que el levantamiento del velo puede quedar
referido, por tanto, a la apreciación de la existencia de un grupo de
sociedades a efectos laborales y por otro a la constatación de una
responsabilidad personal de los socios respecto de la sociedad de la que forman
parte, lo que implica el que, se pueda declarar que efectivamente existe tal
grupo de empresas a efectos laborales, sin que de ello se derive necesariamente
la responsabilidad de las personas físicas que forman parte de las empresas del
grupo; apreciación esta que exigiría un nuevo levantamiento del velo entre
tales sociedades en relación con las personas que las integran.
Y a tales efectos, se trae a colación la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, recogida en sentencias como la de fecha 20-12-2012 (Rec.
3754/11), indicando que:
- Como ha señalado esta Sala (sentencia de 20 de mayo de 2000) y la Sala de lo Civil de este
Tribunal (sentencias de 4 de octubre de 2002, 11 de septiembre de 2003 y 12 de
mayo de 2008), la regla general en esta materia ha de ser el respeto a las
consecuencias que derivan de la opción por las formas de personificación
establecidas por el ordenamiento jurídico, por lo que el mero hecho de que
estemos ante una sociedad capitalista integrada, como partícipes, por miembros
de la misma familia no podría ser determinante de un fraude o de una exclusión
del régimen legal de limitación de la responsabilidad de los socios. Esa forma
de integración social está admitida por nuestra legislación, que ampara incluso
la sociedad de socio único (15
a 17 de la
Ley de Sociedades de Capital). Solamente cuando se acredita
que "la personalidad jurídica de una sociedad se ha utilizado como un
medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento" (sentencia de la Sala de lo Civil de 12 de
mayo de 2008) podrá cuestionarse la limitación de la responsabilidad,
levantando el velo, pero no hay fin defraudatorio en la mera opción por una
forma organizativa social que, como la de las sociedades capitalistas, implica
un régimen de limitación de la responsabilidad.
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