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Algunas
ideas que se desprenden de las sentencias de lo contencioso-administrativo:
1.
Cuando se trata de probar “la irrealidad de un hecho”, la prueba del mismo no
resulta fácil.
2.
Quien realiza actos encaminados a simular unos hechos con determinada
repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta es obvio que lo hará de
la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos.
3.
Ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros
sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en
el art. 118.2 de la Ley General Tributaria (EDL 2003/149899) art. 106. 1 y 108 de la LGT 58/2003), es
un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) las cataloga como medio de fijación de
los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los
que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega
a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en
virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o
por quien debe realizarla (presunción judicial). Y esta fluctuante figura de la
presunción “lógica” también puede realizarla el Inspector.
4.
Más que la fijación de los hechos por presunciones, la Inspección suele
fijarlos por lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene
denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con
una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no
significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una
determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada
hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos
conjuntamente. Y en esta imagen global que configura con su juicio el Inspector
se puede basar el hecho fijado en el acta.
5.
El criterio de la realidad social, como canon interpretativo, se traducía en el
Derecho tributario por el principio de que para aplicar correctamente el
precepto legal de acuerdo con el fin que le es propio, era necesario proceder a
la exacta valoración de la función económica de los hechos sociales a que se
referían las normas impositivas. De este modo se consideró como exigencia del
derecho impositivo que los impuestos fueran aplicados a las relaciones
económicas, teniendo como base no tanto la forma jurídica dada por los sujetos
como la efectiva realidad económica subyacente. Por consiguiente, la comentada
previsión normativa hacía, en la práctica, innecesaria la regulación específica
del fraude de ley tributaria en los términos del originario artículo 24.2 LGT. (EDL 2003/149899) Era suficiente el uso de la
interpretación funcional o económica, puesto que bastaba la calificación para
afirmar que la verdadera naturaleza económica del negocio realizado era la
prevista en la norma eludida y que ésta fuera, en definitiva, la aplicada.
6.
En fin, que conforme a las normas sobre valoración de las pruebas, contenidas
en la LGT (EDL 2003/149899) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) y, así, la carga de la prueba recae
sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento
al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos
obstativos y extintivos de tal derecho. De esta manera, la carga de la prueba
incumbe a quien afirma los hechos no a quien los niega. Así, en los casos que
la Administración tributaria, a través de la correspondiente comprobación
pruebe que la operación se ha instrumentalizado persiguiendo principalmente
dicho objetivo de evasión fiscal y proceda a regularizar la situación aplicando
las reglas generales de la Ley, en aplicación de la carga de la prueba
contenida en el art. 114 de la LGT (EDL 2003/149899) desvirtuar los hechos constatados.
En resumen: lo que el Inspector
lleva al acta como hecho por su criterio personal, el ciudadano solo lo puede
contradecir mediante pruebas total y absolutamente irrebatibles o sea, casi
nunca.
Fuente: TSJ Valladolid 2.3.15
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