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jueves, 16 de febrero de 2017

CALUMNIA EN INTERNET

Asisto anonadado al linchamiento de un amigo en Internet –y de Internet a la calle, a los bares, a los corrillos…-, con imputación de una condena por un delito en una sentencia –nadie se ha molestado en comprobar que tal sentencia no existe siquiera-, que se dice secreta gracias a la posición social que ocupa el indefenso ciudadano. La mentira está lanzada y me temo que para siempre, los daños causados ya son irreparables.
Por ello, una reflexión en Derecho: el art. 205 del Código Penal nos viene a decir que “es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad” Lo que no da dos elementos básicos del tipo: el objetivo (la imputación concreta e inveraz a una persona de hecho o hechos delictivos); y el elemento subjetivo (el  saber que no es cierto lo que se afirma o despreciar temerariamente la realidad). El primero de los elementos se da cuando se introduce en la red social el relato inveraz o cuando se recoge y se comparte en la red social (Twitter, Facebook, Google+…).
 En cuanto al elemento subjetivo, ha se de ser actualizada la tesis de que se exige un dolo específico de difamar a una persona, “animus difamandi” o, como lo he calificado en alguna ocasión “animus iodiendi”. No cabe la menor duda de que la imputación de conductas de violencia de género, dado el rechazo frontal e inequívoco, social y jurídico, que tales conductas encuentran en nuestra sociedad. Imputar a una persona este tipo de conductas- cuando se conoce la imposibilidad de sostener la afirmación, al no tener quien las realiza otra fuente más que su imaginación o la imaginación de un tercero que le pasó el bulo, es tan objetivamente grave que persistir en su divulgación sólo puede denotar una intención de verdadero perjuicio sobre el destinatario de la difamación.
La jurisprudencia reciente ha llegado incluso a variar sustancialmente la clásica exigencia del ánimo difamatorio específico como elemento subjetivo sustancial a la calumnia: STS de 12-12-2012 (Marchena Gómez) ROJ: STS 8727/2012. (FJ 4º): [Con la vigencia del Código Penal de 1995, la redacción del art. 205 del Código Penal ("es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad") ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el "animus  difamandi". Es el caso del ATS 09-09-2009 -recaído en la causa especial nº 67/2004-. En él puede leerse: "...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS nº 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad". En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero). En efecto, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad -, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un "animus difamandi" que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor].
Hemos convertido las redes sociales en un peligroso patio de vecinos en el que los bulos circulan y se propagan sin ninguna reflexión. Y solo cuando la víctima de esa propagación se suicida por no existir remedio alguno al daño que ha sufrido, durante el tiempo de unos pocos “clicks”, nos entristecemos lo suficiente para poner el correspondiente emoticono a guisa de comentario.


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