Asisto anonadado al linchamiento
de un amigo en Internet –y de Internet a la calle, a los bares, a los corrillos…-,
con imputación de una condena por un delito en una sentencia –nadie se ha
molestado en comprobar que tal sentencia no existe siquiera-, que se dice
secreta gracias a la posición social que ocupa el indefenso ciudadano. La
mentira está lanzada y me temo que para siempre, los daños causados ya son
irreparables.
Por ello, una reflexión en Derecho:
el art. 205 del Código Penal nos viene a decir que “es calumnia la imputación
de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia
la verdad” Lo que no da dos elementos básicos del tipo: el objetivo (la
imputación concreta e inveraz a una persona de hecho o hechos delictivos); y el
elemento subjetivo (el saber que no es
cierto lo que se afirma o despreciar temerariamente la realidad). El primero de
los elementos se da cuando se introduce en la red social el relato inveraz o
cuando se recoge y se comparte en la red social (Twitter, Facebook, Google+…).
En cuanto al elemento subjetivo, ha se de ser
actualizada la tesis de que se exige un dolo específico de difamar a una
persona, “animus difamandi” o, como lo he calificado en alguna ocasión “animus
iodiendi”. No cabe la menor duda de que la imputación de conductas de violencia
de género, dado el rechazo frontal e inequívoco, social y jurídico, que tales
conductas encuentran en nuestra sociedad. Imputar a una persona este tipo de
conductas- cuando se conoce la imposibilidad de sostener la afirmación, al no tener
quien las realiza otra fuente más que su imaginación o la imaginación de un
tercero que le pasó el bulo, es tan objetivamente grave que persistir en su
divulgación sólo puede denotar una intención de verdadero perjuicio sobre el
destinatario de la difamación.
La jurisprudencia reciente ha
llegado incluso a variar sustancialmente la clásica exigencia del ánimo
difamatorio específico como elemento subjetivo sustancial a la calumnia: STS de
12-12-2012 (Marchena Gómez) ROJ: STS 8727/2012. (FJ 4º): [Con la vigencia del
Código Penal de 1995, la redacción del art. 205 del Código Penal ("es
calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad") ha traído consigo una práctica
unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya
más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo
subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma
directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo
subjetivo el "animus difamandi". Es el caso del ATS 09-09-2009
-recaído en la causa especial nº 67/2004-. En él puede leerse: "...en
primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por
tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la
comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser
concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan
atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un
hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y
catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil
conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para
la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin
necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS nº 856/1997,
14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la
imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario
desprecio hacia la verdad". En la misma línea, aunque de forma implícita,
otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de
ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero).
En efecto, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como
una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo
-conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo
eventual -temerario desprecio hacia la verdad -, agotan el tipo subjetivo, sin
necesidad de exigir un "animus difamandi" que necesariamente está
abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la
literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha
calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que
conducía a debilitar la protección penal del honor].
Hemos convertido las redes
sociales en un peligroso patio de vecinos en el que los bulos circulan y se propagan
sin ninguna reflexión. Y solo cuando la víctima de esa propagación se suicida
por no existir remedio alguno al daño que ha sufrido, durante el tiempo de unos
pocos “clicks”, nos entristecemos lo suficiente para poner el correspondiente
emoticono a guisa de comentario.
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