En la fase de
instrucción de la causa por diversos delitos en concurso contra
cargos políticos nacionalistas que se sigue en un Juzgado de
Instrucción Central, se ha dictado el ingreso en prisión
provisional de algunos de los investigados. Como abogado, no me gusta
criticar las decisiones judiciales basadas en la interpretación que
cada Juez realiza de la misma norma, los abogados comentamos las
resoluciones judiciales en los recursos pero, leídos los autos
judiciales y los abundantes comentarios, creo que conviene repasar
algunas ideas elementales sobre la prisión provisional. Aunque la
situación personal del imputado es variable en cualquier momento y
la Juzgadora de instancia puede acordar su libertad provisional en
cualquier momento.
El 27 de octubre de
2003 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica
13/2003, de 24 de octubre, a través de la cual se consolidaba la
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y se pretendía
adecuar la ley procesal penal a los postulados del Tribunal garante
de los derecho fundamentales de los ciudadanos españoles. La reforma
se justificaba a sí misma en la exposición de motivos por la
necesidad de una modificación en aras de lograr el oportuno
equilibrio entre derechos consagrados en nuestra Constitución como
el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia y
la seguridad de la sociedad ante delincuentes que pueden perturbarla.
El propio Tribunal
Constitucional en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la
imperante necesidad de lograr situar la prisión provisional entre el
deber estatal de perseguir con eficacia el delito y el deber de
asegurar el ámbito de libertad para el ciudadano al mismo tiempo.
Partiendo de dicha
base, la reforma establecía como principales características de la
prisión provisional su excepcionalidad y su proporcionalidad, a
pesar de la proclividad de sus impulsores a una concepción cerrada
de la sociedad.
Por un lado, en
cuanto al principio de excepcionalidad hay que decir que nuestro
sistema procesal penal parte de la base de la libertad del imputado
durante la pendencia del proceso, de este modo se sitúa la prisión
provisional como una excepción a la regla general. Por ello, no
caben más supuestos que los contemplados en la propia ley, supuestos
que por ser odiosos deben ser interpretados restrictivamente.“La
libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente
indispensables para asegurar su persona e impedir las comunicaciones
que puedan perjudicar la instrucción de la causa”. Lo que obliga
al Juez de Instrucción o, en su caso, al Juzgado Central de
Instrucción, a no dejarse arrastrar por la presión política o la
presisón mediática o la impresión derivada de instrucciones
policiales que buscan más la publicidad y la recompensa social que
la verdad de los hechos, so peligro de galopar sobre los lomos de un
tigre aunque sea un tigre de papel.
Por otro lado, con
el principio de proporcionalidad de la prisión provisional lo que se
pretende es conseguir un justo equilibrio entre la presunción de
inocencia y su lesión inevitable con la limitación del fundamental
derecho de libertad, ese adelanto del futuro castigo, tantas veces
reclamado en titulares de algunos medios por las conveniencias de
cada momento.
No toda finalidad
justifica la privación de libertad, puesto que la prisión
provisional hay que adecuarla a determinadas finalidades,
concretamente tal y como ha afirmado reiteradamente el Tribunal
Constitucional, el asegurar el normal desarrollo del proceso y la
ejecución del fallo, a la vez que, evitar el riesgo de reiteración
delictiva. Además, hay que tener en cuenta que el principio de
proporcionalidad exige que sea razonable el privar a una persona de
su libertad en comparación con la importancia del fin perseguido con
esta medida, que podemos suponer que se refiere sobre todo a la
reiteración delictiva proclamada por los reos y a la huida de la
acción de la justicia que otros han efectuado contemporáneamente.
La reforma realizó un cambio notable en la regulación de los presupuestos para la adopción de la prisión provisional. Se fija, por un lado, un límite mínimo para poder acordarla, es decir, la prisión provisional queda excluida si el máximo de la pena prevista para el hecho imputado no supera los dos años de prisión, salvo las excepciones contempladas por ley. Además, se establecen cuáles son los fines legítimos que justifican la prisión provisional, a saber, que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia; que oculte, altere o destruya pruebas; o, que cometa nuevos hechos delictivos, en este último supuesto, no puede acordarse prisión provisional bajo el riesgo que el imputado pudiera cometer cualquier tipo de hecho delictivo, con lo cual, dicha medida tan solo cobra sentido si el riesgo es concreto.
Hay que señalar que
la reforma incide también sobre la duración de la prisión
provisional, tomando como pilares el principio de excepcionalidad y
de proporcionalidad. Con ello se establece la imposibilidad de
mantener indefinida la prisión provisional, puesto que priva de
libertad al imputado, sin haber sido declarada su culpabilidad. De
este modo, cobra fuerza el derecho que tiene toda persona detenida a
ser juzgada en un plazo razonable o, en su caso, a ser puesta en
libertad durante el procedimiento, obligando a la Administración de
Justicia a actuar sin dilaciones indebidas, esto es, que el Juzgado
que ha adoptado la medida debe moverse para no lesionar
individualmente los derechos fundamentales de cada uno de los
privados provisionalmente de libertad.
Aparentemente, los
imputados pueden seguir deseando actuar en el mismo sentido que hasta
ahora para separar la Comunidad Autónoma del resto de España, pero
la realidad política ha cercenado sus expectativas, así que es de
esperar que esa vulneración a sus derecho a la libertad pueda ser lo
más breve posible y que puedan esperar a juicio fuera de prisión.
Hay quien dice que
la República debió fusilar a Companys y que este error histórico
propició que, al enmendarlo los facciosos al servicio de la derecha
española, el mismo se convirtiera un icono de referencia para el
separatismo catalán, la lastimosa democracia actual española
necesita más sentido común y menos errores históricos, aunque sean
errores judiciales.
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