Buscar este blog

lunes, 1 de octubre de 2018

ESTAFAS Y TAL


El artículo 248.1 del Código Penal dice: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren
engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Así es, el núcleo del tipo penal de estafa consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño, de la mentira, simulando una realidad que en realidad, valga la redundancia, no existe. Por ejemplo: se solicita la prestación de un servicio profesional de 500 euros simulando ser un cliente normal y, una vez obtenido el servicio, se escabulle del pago. El bien jurídico protegido es el patrimonio de la víctima que queda empobrecida después de la estafa.
Existen diferentes modalidades, ya que se entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño debe ser bastante como para producir un acto de disposición, una entrega de dinero, de un bien, de un servicio de valor económico. Normalmente en la actuación pasiva hay también algo de actuación por parte del estafador, por ejemplo: el que en un hotel aparenta ser un cliente solvente para irse sin pagar posteriormente a su alojamiento.
Son elementos que configuran la estafa: 1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa creencia o confianza por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello hacer delito todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para
restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles....". Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. La STS de 20 de julio de 1998 , afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante, …"



No hay comentarios:

Publicar un comentario