El artículo 248.1
del Código Penal dice: "Cometen estafa los que, con ánimo de
lucro, utilizaren
engaño bastante
para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de
disposición en perjuicio propio o ajeno". Así es, el núcleo
del tipo penal de estafa consiste en el engaño. El sujeto activo del
delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño,
de la mentira, simulando una realidad que en realidad, valga la
redundancia, no existe. Por ejemplo: se solicita la prestación de un
servicio profesional de 500 euros simulando ser un cliente normal y,
una vez obtenido el servicio, se escabulle del pago. El bien jurídico
protegido es el patrimonio de la víctima que queda empobrecida
después de la estafa.
Existen diferentes
modalidades, ya que se entiende que el engaño se puede producir
tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo.
El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo
es calificativo de estafa, es que el engaño debe ser bastante como
para producir un acto de disposición, una entrega de dinero, de un
bien, de un servicio de valor económico. Normalmente en la actuación
pasiva hay también algo de actuación por parte del estafador, por
ejemplo: el que en un hotel aparenta ser un cliente solvente para
irse sin pagar posteriormente a su alojamiento.
Son elementos que
configuran la estafa: 1º) un engaño precedente o concurrente,
verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo
jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y
concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto
pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva
consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto
atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones
personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias
concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra
defraudadora ha de revestir apariencia de realidad y seriedad
suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y
diligencia; 3º) la producción del error esencial en el sujeto
pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa creencia o confianza
por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de
disposición del agente se incardina en el precepto penal tipificado
del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello hacer
delito todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento
Jurídico establece remedios para
restablecer el
imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente
civiles....". Sólo así se salvaguarda la función del derecho
penal como última ratio y el principio de mínima intervención que
lo inspira. La STS de 20 de julio de 1998 , afirma que sólo existe
estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de
contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del
cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. En
los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá
cumplimiento por uno de los contratantes y sí tan sólo
aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante, …"
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