El
artículo 257.1, 1 º y 2º del Código Penal dispone lo siguiente
"será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus
bienes en perjuicio de sus acreedores. 2.º Quien con el mismo fin
realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de
obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo
o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial
o administrativo, iniciado o de previsible iniciación".
Según
la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1253/2002, de 5-7 ;
1122/2005, de 3-10 ; 652/2006, de 15-6 ; 557/2009, de 8-4 ; y 4/2012,
de 18-1 ), los elementos del delito de alzamiento de bienes son los
siguientes:
1º)
Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito,
que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es
frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación
de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos
lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.
2º)
Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u
ocultación real o ficticia de sus activos por el deudor
3º)
Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor
que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que
les es debido.
4º)
Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de
defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar
sus créditos. Basta para su comisión que el sujeto activo haga
desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con
ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que
actúe precisamente con esa finalidad.
En
consecuencia, el tipo delictivo se compone de dos elementos, uno
objetivo y otro subjetivo. El requisito objetivo exige la existencia
de uno o varios créditos reales y exigibles en su día, de los que
sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos
créditos estén vencidos o sean líquidos en el momento del
alzamiento. Entender la necesidad del vencimiento como requisito
comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia del acto
defraudatorio, ya que es el temor a que llegue ese momento del
cumplimiento lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo para
así caer en insolvencia total o parcial dificultando a los
acreedores el cobro de lo debido.
El
elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor
de "alzarse" con sus bienes en perjuicio de sus acreedores,
utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o
aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito.
El
delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de
resultado cortado que no exige para su consumación la insolvencia
del deudor ni un perjuicio efectivo al acreedor, perjuicio que
pertenecería a la fase de agotamiento. La consumación tiene
lugar al realizarse el acto de enajenación u ocultación de bienes,
determinante de una insolvencia real o aparente, total o parcial, con
el designio de imposibilitar el cobro del crédito con cargo a los
bienes del deudor. El acento, precisamente, recae en el elemento
subjetivo del tipo, por ser la intención del deudor, más que el
dato de la solvencia o la insolvencia en que se haya colocado, la que
otorga fisionomía propia y precisa al delito de alzamiento de
bienes. Siendo este un delito de mera actividad, su consumación se
produce cuando se ejecutan tales actos que se han descrito, con
independencia del resultado final de la misma.
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