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lunes, 25 de febrero de 2019

DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

El origen de los fondos con los que se compran determinados bienes, sean éstos muebles o inmuebles, es ahora una preocupación para todos los que intervienen en operaciones económicas de cierto volumen ya que, aunque el delito de blanqueo de capitales puede ser cometido por el autor de un delito antecedente, figura jurídica que es conocida en la doctrina como "auto-blanqueo", es muy frecuente también su comisión por cooperadores de distintos grados.
En cuanto al blanqueo realizado por el autor de un delito que haya originado el dinero “negro”, la jurisprudencia empezó a admitir esta posibilidad en sentencia ya antiguas como las SSTS 1293/2001, de 28 de julio ; 1070/2003, de 22 de julio ; 1359/2004 , entre otras) y actualmente el Código Penal, a partir de la reforma introducida en el artículo 301 por la Ley Orgánica 1/2015 , reconoce esta figura y ha confirmado esa línea de la jurisprudencia al disponer que la actividad ilícita de la que provengan los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.
No obstante lo anterior, la doctrina prevalente del Tribunal Supremo ha precisado que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno" de su escondite, ya sea en sociedades “pantalla”, en manos de testaferros o en el extranjero, en cuanto eslabón necesario para que la riqueza ilegalmente generada pueda ser introducida en el ciclo económico ( SSTS 309/2014 y 265/2015 ). La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado STS 265/2015, de 29 de abril ).
Es esta finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo lo que constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Por tal motivo la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre , afirmaba que " [...] para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito [...] "
Y esta prueba de la voluntad de incorporar al flujo económico legal los bienes generados ilegalmente, esta prueba es el elemento difícil a acreditar en muchos casos por parte de las acusaciones porque los delincuentes y sus cómplices cuentan a su disposición con instrumentos jurídicos que las leyes del capitalismo han creado para permitir a los ricos ser cada vez más ricos y llevar a los pobres a ser cada vez más pobres. Las normas de doble uso que amparan estas conductas delictivas y otras conductas inmorales pero que no están declaradas ilegales.



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