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jueves, 3 de marzo de 2016

LA EXIGENCIA DE LA “COMPLIANCE” EN ESPAÑA


Al empresario español le ha caído encima una nueva exigencia que no controla muy bien y se ve bombardeado por una cacofónica algarabía de propuestas de programas y códigos de “compliance” ¿Es un nuevo gasto que favorece el enriquecimiento de los operadores jurídicos en el entorno empresaria, abogados, auditores, notarios, registradores… o una tendencia usamericana que viene para quedarse?
English: Regulatory Compliance Pyramid
English: Regulatory Compliance Pyramid (Photo credit: Wikipedia)
 En esta España nuestra, siguiendo tarde y mal las tendencias internacionales, se ha incorporado en nuestro Código Penal la responsabilidad penal de la empresa como sujeto actuante en el mercado y, por tanto, posible autor de delitos en el mercado, como venían demandando los diversos convenios internacionales contra la corrupción, LO 5/2010 de reforma del Código penal, que se añade a  la responsabilidad penal personal que puedan llegar a tener sus directivos o empleados.
Sin embargo, el catálogo de delitos por los que puede responder una empresa ha sido tasado de forma expresa por el legislador de manera tal que no es posible que una persona jurídica pueda ser responsable de cualquiera de los delitos contenidos en el CP.
El Proyecto de Reforma de Código penal (2013), que se encuentra actualmente paralizado en el debate parlamentario, pretende introducir trascendentes reformas en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y en la relevancia que en el marco de la organización empresarial adquieren los programas de compliance ya mencionados en la actual redacción del art. 31bis.2 del  vigente texto que se interpreta como que pudiera ser una posible causa de exención penal su existencia.
Esta interpretación de algunos exégetas de la posibilidad de que los programas de compliance puedan ser considerados como eximentes de la responsabilidad penal de la persona jurídica es lo que está fundamentando todo ese marketing jurídico, cuando aún no se pueden saber  los requisitos y características que la norma penal y la jurisprudencia, inexistente por cierto, puedan  imponer a los programas de compliance y a su aplicación práctica en la empresa. E incluso se agita la profecía de la introducción del nuevo delito de omisión del deber de vigilancia, que castigaría a los administradores o representantes legales de la persona jurídica que hayan omitido la adopción de las medidas de vigilancia y control exigibles.
En resumen: hay ruido en el río, algo de agua lleva. Pero hay que tomar las cosas con sensatez y aplicar el sentido común a este tema, hablarlo con el abogado de confianza de la empresa y preparar conjuntamente los medios personales y materiales para que no nos coja la riada.


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