(De
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid-3 de 29.6.16)
La
herramienta de investigación procesal denominada intervención y
apertura de la correspondencia, se halla sujeta a unos requisitos
previos que la posibilitan y a unas formalidades procedimentales a la
hora de llevarse a efecto que tienen como finalidad ajustar la medida
a la legalidad, a fin de que las pruebas obtenidas a través de ella
tengan posteriormente validez legal y evitar cualquier situación que
lleve a una nulidad jurídica de las actuaciones o de una parte de
ellas. El art. 18.3 de la Constitución Española establece que "
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".
Por lo tanto, la norma fundamental del ordenamiento jurídico español
consagra la prohibición de captar el contenido de cualquier medio
comunicativo interpersonal de la que están exentas las
intervenciones comunicativas en caso de resolución judicial. Sobre
este asunto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 241/2012 señala
que "En relación al derecho al secreto de las comunicaciones
del art. 18.3 CE , recuerda la STC 142/2012, de 2 de julio , FJ 3,
que este Tribunal ha reiterado que el derecho al secreto de las
comunicaciones consagra la interdicción de la interceptación o del
conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que
dicho derecho puede resultar vulnerado tanto por la interceptación,
en sentido estricto, consistente en la aprehensión física del
soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación
del proceso de comunicación, como por el simple conocimiento
antijurídico de lo comunicado a través de la apertura de la
correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje
emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil, por
ejemplo". El art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
indica cuales son los casos en los que procede con previa
autorización judicial, interceptar el contenido de la
correspondencia y la intervención de las comunicaciones del
procesado o de las personas sobre las que haya indicios de
responsabilidad criminal. Nuestra doctrina jurisprudencial en esta
materia parte del principio de que el secreto de las comunicaciones
constituye un derecho fundamental que está plenamente garantizado en
el art. 18, párrafo tercero de la Constitución de 1978 , ( STS
320/2004, de 17 de marzo , entre muchas otras). La declaración
Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º y el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y 27 de
las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que constituyen
parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y
libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo
dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a
no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la
correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las
comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina
jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo
este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática
existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas
garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre
estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye
un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la
investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos,
orientándose su punición por fines de prevención general y
especial. En nuestro ordenamiento la principal garantía para la
validez constitucional de una intervención es, por disposición
constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su
autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez
de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio
inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un
determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y
trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional
de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para la validez
constitucional de esta medida de intervención telefónica o postal
es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución
judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez
competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e)
con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f)
judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que
constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución
judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales,
y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia
de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de
1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990
; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford,
sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de
marzo de 1998 .)
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