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lunes, 17 de octubre de 2016

DE LA REVELACIÓN DE SECRETOS PERSONALES

A partir de Sentencia del Juzgado Penal 1 de Pamplona, 15 de julio de 2016.
El delito de descubrimiento y revelación de secretos está previsto en el artículo 197. 1 del Código Penal , que sanciona al que, “para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación”.
Tal y como establece el Tribunal Supremo en sentencia 123/2009 , recogiendo lo ya establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo 358/2007 de 30 de abril y la 666/2006 de 19 de junio , el artículo 197 del Código Penal establece un amplio catálogo de tipos penales, todos ellos tendentes a la protección del bien jurídico constituido por el derecho a la intimidad respecto a los ataques al mismo constituidos por actos que supongan el descubrimiento o la revelación del secreto, señalando que la intimidad y el secreto son dos aspectos inseparables, atendiendo a la definición de la primera como "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás".
Las modalidades típicas básicas difieren según el objeto sobre el que se despliega el comportamiento sea:
a) "papeles cartas, mensajes de correo electrónico, documentos o efectos personales, telecomunicaciones, o sonidos, imágenes o señales de comunicación que se puedan escuchar, transmitir, grabar o reproducir, mediante artificios técnicos(artículo 197.1)
b) datos reservados de naturaleza personal o familiar que sean localizados precisamente en ficheros
o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en archivos o registros tanto públicos como privados (197.2).
c ) la difusión, revelación o cesión de lo descubierto o captado, distinguiendo en este caso según que el sujeto activo sea el mismo que accedió al dato o captó la imagen (197.3).
Finalmente se tipifican conductas agravadas por la condición del sujeto activo, la naturaleza del dato como perteneciente al núcleo duro de la intimidad o por mediar precio.
Tales conductas forman parte del elemento objetivo del tipo, que requiere además como elemento
subjetivo que la conducta se realice con la finalidad de descubrir los secretos. (STS 14 de septiembre de 2000).
Para aplicar estos criterios legales a un caso concreto es necesario determinar si los mismos son típicos, debiendo fijar si se trata de un dato de carácter personal, y si se actuó en perjuicio de tercero 1º dato de carácter personal : Tiene tal carácter aquel dato que cualquier persona con una cultura media considera sensible, por ser inherente al ámbito de su intimidad más estricta, es decir, que pertenece a un ámbito que se pretende no trascienda fuera de la esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su núcleo familiar. ( STS 11 de junio de 2004 , SAP Castellón, 26.09.2005 , y SAP Guipúzcoa 18 de octubre de 2007 )Y en ese marco se encuentra el correo electrónico, que tiene protección constitucional en el marco del artículo 18 de la CE protegido normalmente por medio de claves de acceso, se usen o no siempre, esa protección con claves pone de manifiesto el ánimo de que el contenido del mismo permanezca en la esfera de la intimidad.
2º uso en perjuicio de tercero : Es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, la conciencia y voluntad de estar actuando claramente "en su perjuicio", producido a los titulares del dato reservado, el perjuicio puede ser precisamente el conocimiento por terceros del contenido de los mensajes personales.
En este mismo sentido, la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia 48/2009 de 10 de marzo , concluyó que la entrada inconsentida en la cuenta de correo electrónico del denunciante, es incardinable en la conducta contemplada en el párrafo segundo del citado artículo, resultando evidente que, "constituye ya una intromisión en el ámbito de intimidad reservado del denunciante, accediendo así a unos datos de carácter personal, venciendo el sistema o mecanismo de protección establecido para ese acceso, produciéndose así una intromisión en la intimidad personal y el acceso a un ámbito reservado, viéndose así vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal de la denunciante garantizado en el artículo 18-1 de la Constitución "


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