A
partir de Sentencia del Juzgado Penal 1 de Pamplona, 15 de julio de
2016.
El
delito de descubrimiento y revelación de secretos está previsto en
el artículo 197. 1 del Código Penal , que sanciona al que, “para
descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su
consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo
electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o
intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la
imagen, o de cualquier otra señal de comunicación”.
Tal
y como establece el Tribunal Supremo en sentencia 123/2009 ,
recogiendo lo ya establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo
358/2007 de 30 de abril y la 666/2006 de 19 de junio , el artículo
197 del Código Penal establece un amplio catálogo de tipos penales,
todos ellos tendentes a la protección del bien jurídico constituido
por el derecho a la intimidad respecto a los ataques al mismo
constituidos por actos que supongan el descubrimiento o la revelación
del secreto, señalando que la intimidad y el secreto son dos
aspectos inseparables, atendiendo a la definición de la primera como
"ámbito propio y reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás".
Las
modalidades típicas básicas difieren según el objeto sobre el que
se despliega el comportamiento sea:
a)
"papeles cartas, mensajes de correo electrónico, documentos o
efectos personales, telecomunicaciones, o sonidos, imágenes o
señales de comunicación que se puedan escuchar, transmitir, grabar
o reproducir, mediante artificios técnicos(artículo 197.1)
b)
datos reservados de naturaleza personal o familiar que sean
localizados precisamente en ficheros
o
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en archivos o
registros tanto públicos como privados (197.2).
c )
la difusión, revelación o cesión de lo descubierto o captado,
distinguiendo en este caso según que el sujeto activo sea el mismo
que accedió al dato o captó la imagen (197.3).
Finalmente
se tipifican conductas agravadas por la condición del sujeto activo,
la naturaleza del dato como perteneciente al núcleo duro de la
intimidad o por mediar precio.
Tales
conductas forman parte del elemento objetivo del tipo, que requiere
además como elemento
subjetivo
que la conducta se realice con la finalidad de descubrir los
secretos. (STS 14 de septiembre de 2000).
Para
aplicar estos criterios legales a un caso concreto es necesario
determinar si los mismos son típicos, debiendo fijar si se trata de
un dato de carácter personal, y si se actuó en perjuicio de tercero
1º dato de carácter personal : Tiene tal carácter aquel dato que
cualquier persona con una cultura media considera sensible, por ser
inherente al ámbito de su intimidad más estricta, es decir, que
pertenece a un ámbito que se pretende no trascienda fuera de la
esfera en que se desenvuelve la privacidad de la persona y de su
núcleo familiar. ( STS 11 de junio de 2004 , SAP Castellón,
26.09.2005 , y SAP Guipúzcoa 18 de octubre de 2007 )Y en ese marco
se encuentra el correo electrónico, que tiene protección
constitucional en el marco del artículo 18 de la CE protegido
normalmente por medio de claves de acceso, se usen o no siempre, esa
protección con claves pone de manifiesto el ánimo de que el
contenido del mismo permanezca en la esfera de la intimidad.
2º
uso en perjuicio de tercero : Es necesaria la concurrencia del
elemento subjetivo, esto es, la conciencia y voluntad de estar
actuando claramente "en su perjuicio", producido a los
titulares del dato reservado, el perjuicio puede ser precisamente el
conocimiento por terceros del contenido de los mensajes personales.
En
este mismo sentido, la sección primera de la Audiencia Provincial de
Navarra en sentencia 48/2009 de 10 de marzo , concluyó que la
entrada inconsentida en la cuenta de correo electrónico del
denunciante, es incardinable en la conducta contemplada en el párrafo
segundo del citado artículo, resultando evidente que, "constituye
ya una intromisión en el ámbito de intimidad reservado del
denunciante, accediendo así a unos datos de carácter personal,
venciendo el sistema o mecanismo de protección establecido para ese
acceso, produciéndose así una intromisión en la intimidad personal
y el acceso a un ámbito reservado, viéndose así vulnerado el
derecho fundamental a la intimidad personal de la denunciante
garantizado en el artículo 18-1 de la Constitución "
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