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sábado, 3 de febrero de 2018

DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

LA DOCTRINA DE LOS TRIBUNALES SOBRE EL
DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

LAS CONDUCTAS DELICTIVAS SON MUY VARIADAS Y ALGO CONFUSAS
En cuanto a los requisitos del delito de blanqueo de capitales, del examen de las S.T.S. nº 279/13, de 6-3-2013 ; nº 120/13, de 20-2-2013 , y nº 258/12, de 30- 10-2012, podemos extraer que, en cuanto al tipo objetivo del artículo 301 del Código Penal , dicha norma describe las siguientes conductas delictivas: 1.- Adquirir, poseer,utilizar, convertir o transmitir bienes, sabiendo que provienen de la realización de una actividad delictiva, cometida por el agente o por cualquiera tercera persona (artículo 301.1 inciso primero); modalidad que tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal, equivaliendo la conversión a la transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de un patrimonio para integrarlo en el de un tercero, lo que no es un delito de receptación, sin embargo. 2.- Realizar “cualquier otro acto” -expresión absolutamente vaga e inconcreta-, para ocultar o encubrir su origen ilícito (artículo 301.1 inciso segundo), tratándose en realidad de una conducta de favorecimiento real, propia del encubrimiento (artículo 451.2º), con el que entraría en concurso de normas. 3.- Realizar “cualquier otro acto” para ayudar a quien ha participado en la infracción o delito base a eludir las consecuencias legales de sus actos (artículo 301.1 inciso tercero); de nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el artículo 451.3º, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (artículo 8.4º). Y 4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de su procedencia ilícita (artículo 301.2); se tipifica ahora la denominada "receptación del blanqueo", por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.
En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, sobre el conocimiento de que el dinero procediera de un previo delito, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber en sentido estricto, como el que podría derivarsede la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien. En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito, por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Por eso, el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el artículo 301.1.2º, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad.
Como indica la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013 , el delito de blanqueo de capitales descansa en un delito precedente, del que procede el afloramiento de los caudales que se quieren blanquear para hacerlos parecer de origen lícito, y como elemento subjetivo supone que el autor debe conocer tal origen, no exigiéndose un cumplido y cabal conocimiento del delito precedente, bastando la conciencia de la anormalidad de las operaciones a las que presta su actividad y la razonable inferencia de que dichos capitales proceden de la comisión de un delito; certeza que no exige un dolo directo, sino que basta el dolo eventual, y enlazado con ello las manifestaciones de tal dolo eventual que la jurisprudencia ha clasificado como ignorancia deliberada o principio de indiferencia.
En resumen, que es autor de este delito de blanqueo de dinero negro el que con conocimiento de la anormalidad de las operaciones presta conscientemente su colaboración al común fin de blanquear los caudales correspondientes.
Por otro lado, la S.T.S nº 300/13, de 12-4-2013 , indica, sobre el alcance de tal conocimiento de la actividad delictiva previa, que no es preciso saber con detalle las operaciones delictivas, bastando con la disposición de tal número y clase de datos que la conclusión razonable sea precisamente esa procedencia. Por lo que para declarar probado que el acusado conocía o que, al menos, debió representarse la posibilidad de que el dinero procediera de actividades delictivas graves, es preciso que el Tribunal constate de forma explícita la concurrencia de elementos fácticos que condujeran racionalmente a esa conclusión.
Por lo demás, como dice la S.T.S. nº 1137/11 , de 2- 11-2011, no es necesaria una condena judicial firme de la persona de la que procedan los caudales para establecer la conexión con el delito precedente, pues es bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles.

LA PRUEBA REINA ES LA PRUEBA INDICIARIA CON LO QUE CONLLEVA DE INSEGURIDAD JURÍDICA
Sobre la acreditación del delito de blanqueo de capitales, las mencionadas S.T.S. nº 120/13, de 20-2-2013, y nº 258/12, de 30-10-2012, recuerdan que, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios, y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. Acerca del modo en que debe analizarse la prueba indiciaria en el blanqueo de capitales y los parámetros e indicios que deben ser considerados, dicha doctrina señala que en los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes ( artículo 301.1.2º del Código Penal ), los indicios más determinantes han de consistir: a) en primer lugar, en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
En la doctrina más moderna se sigue el mismo criterio, y una muy consolidada jurisprudencia ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. Y c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
Desarrollando este criterio inicial, se puede resumir la actividad probatoria en esta materia señalando que, para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo, aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión, designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. Y g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.
Terminan aclarando ambas resoluciones que esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias, sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio.

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