El internamiento siquiátrico forzoso puede tener una justificación terapéutica pero no puede convertirse en una cadena perpetua revisable, sin embargo, nuestra legislación tiene un agujero negro en el que los derechos de los ciudadanos dejan de estar tutelados por la justicia y quedan en manos de un médico siquiatra sobre el que no hay ningún control.
¿Quién
controla al médico que decide retener a un ciudadano en un hospital
siquiátrico? El silencio jurídico es la respuesta.
¿Puede
el ciudadano internado ejercer su derecho a examinar su historial
clínico como otro ciudadano en un hospital? El silencio nuevamente.
¿Puede
pedir ser examinado por el médico siquiatra de su elección?
Silencio en nuestro ordenamiento, a pesar de que los Principios de la
ONU para la protección de personas con enfermedad lo proclaman desde
1991.
¿Puede
ser asistido por un abogado y recurrir en derecho contra la decisión
de privarle de su libertad? Silencio. Pero el Tribunal
Constitucional, sentencia que más adelante diremos, considera que
sí.
Si
no estoy equivocado, nuestro ordenamiento da al médico siquiatra del
hospital siquiátrico un poder sobre una persona que no ha sido
declarada incapaz aún que no se lo da al juez.
Hay
en todo ello algo absurdo, algo que repugna al Derecho. El art. 17.1
de nuestra Constitución establece que "toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad... nadie puede ser privado de
su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este
artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley".
Prácticamente este precepto reproduce el art. 5.1 Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Pero de ahí se salta al art. 763 de la Ley de
enjuiciamiento civil que se fía de lo que diga el siquiatra de
turno.
La
Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2012, de 2 de julio, que
resumimos en sus aspectos procesales, siguiendo sustancialmente a
continuación un artículo del Profesor D. Luis Fernando Barrios
Flores, Área de Derecho Administrativo de la Universidad de
Alicante, en Rev. Asoc. Esp. Neuropsiq. vol.32 no.116 Madrid
oct./dic. 2012, subraya el deber de la Justicia de rellenar esos
silencios, con una serie de “garantías procesales”,
insuficientes y olvidadas en la práctica diaria:
1.-
Información al ciudadano afectado por el internamiento.
La
STC 141/2012 afirma: "El Juez ha de informar al interno o a su
representante acerca de su situación material y procesal, lo que
implica a su vez el derecho del afectado (o su representante en su
nombre) a ser oído personalmente dentro del procedimiento" (FJ
6).
También
la autoridad judicial tiene su propio deber de información. Aún
tratándose de una privación de libertad civil, es extrapolable la
previsión existente en el orden procesal penal (art. 520.2 Ley de
Enjuiciamiento Criminal). El paciente tiene derecho a conocer "su
situación material y procesal" y los derechos que le asisten.
Entre los mismos se encuentra el relativo a nombramiento de
abogado y procurador. La STC 141/2012 afirma al respecto: "Además
y conforme recoge expresamente el art. 763.3 LEC, el privado de
libertad también será informado de su derecho a contar con abogado
y procurador en este trámite y de su derecho a la práctica de
pruebas". "Ese derecho a la información se integra por la
jurisprudencia del TEDH como una garantía propia del derecho a la
libertad personal y su omisión además de infringir el propio art.
763.3 LEC no es constitucionalmente aceptable" ya que "la
persona interna se halla prácticamente indefensa mientras está
encerrada" y "la ley y la jurisprudencia de derechos
humanos impone que el órgano judicial tome la iniciativa en la
información, no presuponer su conocimiento por el afectado... "
(STC 141/2012, FJ 7). Este derecho a la información sobre derechos y
recursos y sobre las razones del internamiento aparece reflejado en
los arts. 5.2 y 4 CEDH, 4.3 Rec (83) 2, Ppios 12 PONU'91 y arts. 6 y
22.1 Rec (2004) 10, entre otros.
2.-
Postulación y defensa del internado.
En
efecto, el ingreso involuntariamente por razón de trastorno psíquico
tiene derecho a representación y defensa (Ppio 18.1 PONU'91) y así
lo establece el art. 763.3 LEC. El problema es que, como señala el
Grupo de "Ética y Legislación" de la AEN, lo cierto es
que, "salvo supuestos absolutamente excepcionales, los
expedientes de ingreso se tramitan sin que la persona ingresada
disponga de representación y defensa". Y lógicamente derecho a
intérprete, en su caso.
Y este Derecho no puede ser suprimido por el criterio de un siquiatra, el Juez que lo permitiera quizá esté incurriendo en un delito de prevaricación.
Y este Derecho no puede ser suprimido por el criterio de un siquiatra, el Juez que lo permitiera quizá esté incurriendo en un delito de prevaricación.
3.-
Examen judicial y sistema de audiencias.
Afirma
el art. 763.3 LEC: "el tribunal deberá examinar por sí mismo a
la persona de cuyo internamiento se trate...". El Consejo de
Europa en el art. 4.3 de su R (83) 2, proclamó el derecho del
paciente a ser oído personalmente por el juez, excepto en el caso de
que su estado de salud así lo impidiera ¿Quién decide que su
estado de salud le impide ser examinado por el Juez? Se crea así un
círculo vicioso, el siquiatra puede impedir que el Juez examine al
ciudadano.
Por
su parte, el Informe del Gabinete Técnico del CGPJ de 23.2.1984 puso
de relieve la necesidad de cumplir "escrupulosamente" con
este trámite, sin que pudiera servir de excusa la carga de trabajo
que ello supone para nuestros tribunales.
En
cuanto al lugar del examen, la STC 141/2012 recomienda que se haga en
el propio establecimiento hospitalario.
La
LEC establece además un sistema de audiencias: "Antes de
conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se
ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la
decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya
comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado
por la medida".
La
realidad diaria de los tribunales convierte estos trámites, en eso,
en trámites, en rellenar huecos en formularios pero sin contenido
real.
4.-
Pruebas.
El
conjunto probatorio o, como denomina la STC 141/2012 (FJ 7), "el
material de convicción" de que dispone el Juzgado para resolver
acerca de la ratificación o no de un ingreso psiquiátrico
involuntario urgente está integrado, en resumidas cuentas, por: a)
El informe médico del establecimiento en donde tuvo lugar el
ingreso, b) el Acta del examen judicial, en el que se incluirán a su
vez las manifestaciones que lleve a cabo la persona ingresada, c) el
dictamen que emita el Ministerio Fiscal, d) el dictamen del médico
expresamente designado por el Juzgado, e) el testimonio de otras
personas que cuya comparecencia estimara conveniente el Juzgado y f)
eventualmente otro tipo de pruebas.
El
art. 763.3 LEC hace mención a la comparecencia de personas que
solicite el afectado por la medida y a otras posibles pruebas que
este solicite. Sobre esta cuestión el Ppio 18.3 PONU'91 establece:
"El paciente y su defensor podrán solicitar y presentar en
cualquier audiencia un dictamen independiente sobre su salud mental y
cualesquiera otros informes y pruebas orales, escritas y de otra
índole que sean pertinentes y admisibles".
5.-
Plazos.
La
doctrina ya venía insistiendo en la necesidad de que el plazo de
resolución se estableciera en 72 horas, el tiempo establecido para
la detención preventiva en el art. 17.2 CE. E incluso tal fue el
plazo propugnado también en el Informe del Comité de Estudio al
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la
problemática jurídico-asistencial del enfermo mental" (Pleno
de 13.7.1988). Sin embargo, también hubo críticas a la fijación de
este período, por su equiparación con la detención. La nueva LEC
establece que la ratificación de la medida de internamiento urgente
"deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas
desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal"
(763.1.II LEC). Por tanto, no desde la fecha del ingreso, ni desde la
comunicación formal del establecimiento, sino desde la entrada en el
juzgado de dicha comunicación.
6.-
Resolución judicial.
La
resolución judicial que ponga fin a este procedimiento deberá
concluir ratificando o no el ingreso involuntario por razón de
urgencia (STC 141/2012, FJ 6).
En
caso de que el órgano judicial no ratifique la medida se devuelve a
la persona concernida el autogobierno que le fue sustraído con
motivo del ingreso involuntario urgente. Esto no es obstáculo para
que la persona libremente decida la continuación del internamiento,
pero bajo la modalidad voluntaria.
El
juicio de ratificación, señala la STC 141/2012 (FJ 6), abarca dos
aspectos:
- La
valoración, a la vista de la actividad probatoria.
- La
verificación de la procedencia del ingreso adoptado por el
responsable sanitario y ello por dos razones: a) porque el Juez ha de
garantizar la tutela judicial efectiva evitando que la fase
extrajudicial pueda convertirse en un "limbo sin derechos para
el afectado" y b) porque si aparecieran dudas acerca de la no
necesidad del internamiento inicialmente adoptado, pero
posteriormente "sí parece justificarse a posteriori con el
resultado de las pruebas judiciales, deberá dilucidar el tribunal si
ello se debe a la implementación -o no- de un tratamiento inadecuado
para el paciente, lo que dejando al margen otras consecuencias
legales, podría ser justo motivo para no ratificarla".
La
resolución judicial ha de estar motivada (art. 120.3 CE). Mas, en el
caso aquí comentado, la STC 141/2012 exige una motivación reforzada
"teniendo en cuenta su incidencia como medida privativa de
libertad personal"
Pero,
como nuestros tribunales tienen tendencia a hacer “copia y pega”
de casos anteriores resultan enormes déficits en la protección de
derechos fundamentales de la persona llevada al “nido del cuco”…
Este déficits, en buena parte son debidos al empleo de "textos
preimpresos", "formatos estereotipados", vicio sobre
el que ha alertado el TS (así ATS, 3a, 20.12.1990) y el Comité para
la Prevención de la Tortura en alguno de los informes.
Artículo citado del Profesor Barrios
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