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lunes, 3 de junio de 2019

EL INTERNAMIENTO SIQUIÁTRICO FORZOSO


El internamiento siquiátrico forzoso puede tener una justificación terapéutica pero no puede convertirse en una cadena perpetua revisable, sin embargo, nuestra legislación tiene un agujero negro en el que los derechos de los ciudadanos dejan de estar tutelados por la justicia y quedan en manos de un médico siquiatra sobre el que no hay ningún control.
¿Quién controla al médico que decide retener a un ciudadano en un hospital siquiátrico? El silencio jurídico es la respuesta.
¿Puede el ciudadano internado ejercer su derecho a examinar su historial clínico como otro ciudadano en un hospital? El silencio nuevamente.
¿Puede pedir ser examinado por el médico siquiatra de su elección? Silencio en nuestro ordenamiento, a pesar de que los Principios de la ONU para la protección de personas con enfermedad lo proclaman desde 1991.
¿Puede ser asistido por un abogado y recurrir en derecho contra la decisión de privarle de su libertad? Silencio. Pero el Tribunal Constitucional, sentencia que más adelante diremos, considera que sí.
Si no estoy equivocado, nuestro ordenamiento da al médico siquiatra del hospital siquiátrico un poder sobre una persona que no ha sido declarada incapaz aún que no se lo da al juez.
Hay en todo ello algo absurdo, algo que repugna al Derecho. El art. 17.1 de nuestra Constitución establece que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad... nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley". Prácticamente este precepto reproduce el art. 5.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos. Pero de ahí se salta al art. 763 de la Ley de enjuiciamiento civil que se fía de lo que diga el siquiatra de turno.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2012, de 2 de julio, que resumimos en sus aspectos procesales, siguiendo sustancialmente a continuación un artículo del Profesor D. Luis Fernando Barrios Flores, Área de Derecho Administrativo de la Universidad de Alicante, en Rev. Asoc. Esp. Neuropsiq. vol.32 no.116 Madrid oct./dic. 2012, subraya el deber de la Justicia de rellenar esos silencios, con una serie de “garantías procesales”, insuficientes y olvidadas en la práctica diaria:

1.- Información al ciudadano afectado por el internamiento.
La STC 141/2012 afirma: "El Juez ha de informar al interno o a su representante acerca de su situación material y procesal, lo que implica a su vez el derecho del afectado (o su representante en su nombre) a ser oído personalmente dentro del procedimiento" (FJ 6).
También la autoridad judicial tiene su propio deber de información. Aún tratándose de una privación de libertad civil, es extrapolable la previsión existente en el orden procesal penal (art. 520.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal). El paciente tiene derecho a conocer "su situación material y procesal" y los derechos que le asisten. Entre los mismos se encuentra el relativo a nombramiento de abogado y procurador. La STC 141/2012 afirma al respecto: "Además y conforme recoge expresamente el art. 763.3 LEC, el privado de libertad también será informado de su derecho a contar con abogado y procurador en este trámite y de su derecho a la práctica de pruebas". "Ese derecho a la información se integra por la jurisprudencia del TEDH como una garantía propia del derecho a la libertad personal y su omisión además de infringir el propio art. 763.3 LEC no es constitucionalmente aceptable" ya que "la persona interna se halla prácticamente indefensa mientras está encerrada" y "la ley y la jurisprudencia de derechos humanos impone que el órgano judicial tome la iniciativa en la información, no presuponer su conocimiento por el afectado... " (STC 141/2012, FJ 7). Este derecho a la información sobre derechos y recursos y sobre las razones del internamiento aparece reflejado en los arts. 5.2 y 4 CEDH, 4.3 Rec (83) 2, Ppios 12 PONU'91 y arts. 6 y 22.1 Rec (2004) 10, entre otros.

2.- Postulación y defensa del internado.
En efecto, el ingreso involuntariamente por razón de trastorno psíquico tiene derecho a representación y defensa (Ppio 18.1 PONU'91) y así lo establece el art. 763.3 LEC. El problema es que, como señala el Grupo de "Ética y Legislación" de la AEN, lo cierto es que, "salvo supuestos absolutamente excepcionales, los expedientes de ingreso se tramitan sin que la persona ingresada disponga de representación y defensa". Y lógicamente derecho a intérprete, en su caso.
Y este Derecho no puede ser suprimido por el criterio de un siquiatra, el Juez que lo permitiera quizá esté incurriendo en un delito de prevaricación.

3.- Examen judicial y sistema de audiencias.
Afirma el art. 763.3 LEC: "el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate...". El Consejo de Europa en el art. 4.3 de su R (83) 2, proclamó el derecho del paciente a ser oído personalmente por el juez, excepto en el caso de que su estado de salud así lo impidiera ¿Quién decide que su estado de salud le impide ser examinado por el Juez? Se crea así un círculo vicioso, el siquiatra puede impedir que el Juez examine al ciudadano.
Por su parte, el Informe del Gabinete Técnico del CGPJ de 23.2.1984 puso de relieve la necesidad de cumplir "escrupulosamente" con este trámite, sin que pudiera servir de excusa la carga de trabajo que ello supone para nuestros tribunales.
En cuanto al lugar del examen, la STC 141/2012 recomienda que se haga en el propio establecimiento hospitalario.
La LEC establece además un sistema de audiencias: "Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida".
La realidad diaria de los tribunales convierte estos trámites, en eso, en trámites, en rellenar huecos en formularios pero sin contenido real.

4.- Pruebas.
El conjunto probatorio o, como denomina la STC 141/2012 (FJ 7), "el material de convicción" de que dispone el Juzgado para resolver acerca de la ratificación o no de un ingreso psiquiátrico involuntario urgente está integrado, en resumidas cuentas, por: a) El informe médico del establecimiento en donde tuvo lugar el ingreso, b) el Acta del examen judicial, en el que se incluirán a su vez las manifestaciones que lleve a cabo la persona ingresada, c) el dictamen que emita el Ministerio Fiscal, d) el dictamen del médico expresamente designado por el Juzgado, e) el testimonio de otras personas que cuya comparecencia estimara conveniente el Juzgado y f) eventualmente otro tipo de pruebas.
El art. 763.3 LEC hace mención a la comparecencia de personas que solicite el afectado por la medida y a otras posibles pruebas que este solicite. Sobre esta cuestión el Ppio 18.3 PONU'91 establece: "El paciente y su defensor podrán solicitar y presentar en cualquier audiencia un dictamen independiente sobre su salud mental y cualesquiera otros informes y pruebas orales, escritas y de otra índole que sean pertinentes y admisibles".

5.- Plazos.
La doctrina ya venía insistiendo en la necesidad de que el plazo de resolución se estableciera en 72 horas, el tiempo establecido para la detención preventiva en el art. 17.2 CE. E incluso tal fue el plazo propugnado también en el Informe del Comité de Estudio al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la problemática jurídico-asistencial del enfermo mental" (Pleno de 13.7.1988). Sin embargo, también hubo críticas a la fijación de este período, por su equiparación con la detención. La nueva LEC establece que la ratificación de la medida de internamiento urgente "deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal" (763.1.II LEC). Por tanto, no desde la fecha del ingreso, ni desde la comunicación formal del establecimiento, sino desde la entrada en el juzgado de dicha comunicación.

6.- Resolución judicial.
La resolución judicial que ponga fin a este procedimiento deberá concluir ratificando o no el ingreso involuntario por razón de urgencia (STC 141/2012, FJ 6).
En caso de que el órgano judicial no ratifique la medida se devuelve a la persona concernida el autogobierno que le fue sustraído con motivo del ingreso involuntario urgente. Esto no es obstáculo para que la persona libremente decida la continuación del internamiento, pero bajo la modalidad voluntaria.

El juicio de ratificación, señala la STC 141/2012 (FJ 6), abarca dos aspectos:

- La valoración, a la vista de la actividad probatoria.

- La verificación de la procedencia del ingreso adoptado por el responsable sanitario y ello por dos razones: a) porque el Juez ha de garantizar la tutela judicial efectiva evitando que la fase extrajudicial pueda convertirse en un "limbo sin derechos para el afectado" y b) porque si aparecieran dudas acerca de la no necesidad del internamiento inicialmente adoptado, pero posteriormente "sí parece justificarse a posteriori con el resultado de las pruebas judiciales, deberá dilucidar el tribunal si ello se debe a la implementación -o no- de un tratamiento inadecuado para el paciente, lo que dejando al margen otras consecuencias legales, podría ser justo motivo para no ratificarla".

La resolución judicial ha de estar motivada (art. 120.3 CE). Mas, en el caso aquí comentado, la STC 141/2012 exige una motivación reforzada "teniendo en cuenta su incidencia como medida privativa de libertad personal"
Pero, como nuestros tribunales tienen tendencia a hacer “copia y pega” de casos anteriores resultan enormes déficits en la protección de derechos fundamentales de la persona llevada al “nido del cuco”… Este déficits, en buena parte son debidos al empleo de "textos preimpresos", "formatos estereotipados", vicio sobre el que ha alertado el TS (así ATS, 3a, 20.12.1990) y el Comité para la Prevención de la Tortura en alguno de los informes.











Artículo citado del Profesor Barrios

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