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miércoles, 3 de julio de 2019

LA CATEGORÍA PROFESIONAL NO HA MUERTO


Siete años después de su extinción en el Estatuto de los Trabajadores, la categoría laboral sigue viva en la vida diaria de la empresa y en la doctrina de nuestros tribunales.

El legislador aspiraba a dotar de flexibilidad a las empresas para que éstas pudieran ser más reactivas a los cambios derivados de su actividad y que la categoría profesional venía limitando pero la categoría profesional, predifiniendo las funciones del trabajador en los convenios colectivos, sigue siendo el refugio al que el trabajador acude frente a las órdenes empresariales que no quiere acatar pero lo cierto es que el empresario tiene ese derecho a modificar y el trabajador tiene que ser consciente que las leyes del moderno capitalismo le han convertido en una mera herramienta de productividad y que la resistencia individual le llevará a su reemplazo por otra herramienta que ya está en la cola de espera para entrar a ocupar su puesto de trabajo. Y sin embargo, hay trabajadores que dicen « eso no lo hago, no es de mi categoría ».

Las funciones que el empresario actualiza en el día a día dentro del grupo profesional, lo que se suele llamar movilidad horizontal, es una modificación menor y que puede realizar la empresa siempre y cuando se respete la dignidad del trabajador y no sea una medida arbitraria. contraria a la buena fe contractual o con ánimo de venganza contra el trabajador. Así que se podrá realizar siempre respetando estos dos límites:

1. Según el grupo profesional del trabajador en relación con su titulación académica. Siempre será necesario estar en posesión de la titulación académica o profesional necesaria para ejercitar la prestación de servicio encomendada.

2. Respeto de la dignidad del trabajador: El concepto de dignidad es un concepto difuso y subjetivo, que dependerá no solo de la conciencia social del momento, sino de la apreciación personal del trabajador afectado y de las repercusiones sociales que puede originar el cambio de puesto.

El legislador nos dice que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

Pero la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional el empresario solo podrá ordenarlas si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El legislador llama a retornar al grupo profesional. Además el empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional de adscripción, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso de grupo, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice si el salario correspondiente es superior, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen si es superior al que se percibe en las nuevas funciones.

No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en ningún caso en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Todo cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, que hemos descrito anteriormente más o menos, requerirá el acuerdo de las partes del contrato de trabajo o, en defecto de acuerdo, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo porque es una novación de contrato, en la que cambia el contenido sustancial del acuerdo de voluntades existente hasta entonces.


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