La
actuación de un conocido fotógrafo donostiarra ha vuelto a saltar a
los medios, lo que nos lleva a algunas reflexiones sobre los hechos
que se le imputan en las noticias como reflejo de la resolución
judicial que ha puesto fin a una lenta instrucción judicial, no
exenta de polémicas.
Sin
ánimo de ser exhaustivos por ahora, echamos de menos algunos
elementos en la noticia, quizá porque se ha resumido el Auto del
Juez de Instrucción.
Fundamentalmente
que se reduce la acusación a una sola persona, el que está en
prisión, cuando la lógica humana nos indica que estos hechos
sucedidos con tantas víctimas y durante tanto tiempo requieren
siempre de la cooperación necesaria de más personas o, al menos, de
su complicidad, y de la existencia de proveedores y clientes, sino de
coautores o partícipes activos en los hechos revelados por la
instrucción.
Centrándonos
en lo que ha trascendido, el delito, continuado o no, de captación
de una menor de edad, para elaborar material pornográfico,
cualquiera que sea su soporte, tipificado en el artículo 189-1-a)
del Código Penal vigente y en el artículo 189-2º-a) de dicho
Código, donde se establece un subtipo agravado cuando se utilizare a
menores de 16 años. Cuando es en forma continuada por aplicación
del artículo 74 de dicho Código ; la consecuencia es que la pena a
imponer en vez de ser de uno a cinco años de prisión es de cinco a
nueve años de prisión. Este delito se comete por quien captare o
utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas
de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas
o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar
cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su
soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare
con ellas. Los hechos al parecer cometidos por el pornógrafo
donostiarra, lo fueron en la forma continuada establecida en el
artículo 74 del Código Penal vigente, pues se habla de múltiples
las gestiones efectuadas por el acusado con cada una de las menores
para convencerlas y captarlas para sus fines pornográficos.
Quizá
también se nos ha escapado pero parece deducirse de los hechos que
se refieren la posible existencia de un delito continuado de acoso
sexual, tipificado en el artículo 183-ter del Código Penal vigente,
en relación con el artículo 74 de dicho texto legal pues parece que
se contactó reiteradamente con menores de dieciséis años para
cometer delitos tipificados en el artículo 188-1º y 2º del Código
Penal (Actos de carácter sexual con menor de 16 años, con o sin
acceso carnal por vía anal, vagina o bucal o introducción de
miembro corporal u objeto por vía vaginal o anal) o bien para
cometer cualquier delito tipificado en el artículo 189 del citado
Código (captación o utilización de menores de edad con fines
exhibicionistas o pornográficos o para elaborar cualquier clase de
material
pornográfico, cualquiera que sea su soporte).
Temo
que habrá que volver a comentar el tema y enmarcarlo en el escenario
de la prestigiosa bahía del balneario donostiarra.
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