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jueves, 11 de julio de 2019

LOS DELITOS DE CAPTACIÓN DE MENORES PARA PORNOGRAFÍA


La actuación de un conocido fotógrafo donostiarra ha vuelto a saltar a los medios, lo que nos lleva a algunas reflexiones sobre los hechos que se le imputan en las noticias como reflejo de la resolución judicial que ha puesto fin a una lenta instrucción judicial, no exenta de polémicas.

Sin ánimo de ser exhaustivos por ahora, echamos de menos algunos elementos en la noticia, quizá porque se ha resumido el Auto del Juez de Instrucción.

Fundamentalmente que se reduce la acusación a una sola persona, el que está en prisión, cuando la lógica humana nos indica que estos hechos sucedidos con tantas víctimas y durante tanto tiempo requieren siempre de la cooperación necesaria de más personas o, al menos, de su complicidad, y de la existencia de proveedores y clientes, sino de coautores o partícipes activos en los hechos revelados por la instrucción.

Centrándonos en lo que ha trascendido, el delito, continuado o no, de captación de una menor de edad, para elaborar material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, tipificado en el artículo 189-1-a) del Código Penal vigente y en el artículo 189-2º-a) de dicho Código, donde se establece un subtipo agravado cuando se utilizare a menores de 16 años. Cuando es en forma continuada por aplicación del artículo 74 de dicho Código ; la consecuencia es que la pena a imponer en vez de ser de uno a cinco años de prisión es de cinco a nueve años de prisión. Este delito se comete por quien captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas. Los hechos al parecer cometidos por el pornógrafo donostiarra, lo fueron en la forma continuada establecida en el artículo 74 del Código Penal vigente, pues se habla de múltiples las gestiones efectuadas por el acusado con cada una de las menores para convencerlas y captarlas para sus fines pornográficos.

Quizá también se nos ha escapado pero parece deducirse de los hechos que se refieren la posible existencia de un delito continuado de acoso sexual, tipificado en el artículo 183-ter del Código Penal vigente, en relación con el artículo 74 de dicho texto legal pues parece que se contactó reiteradamente con menores de dieciséis años para cometer delitos tipificados en el artículo 188-1º y 2º del Código Penal (Actos de carácter sexual con menor de 16 años, con o sin acceso carnal por vía anal, vagina o bucal o introducción de miembro corporal u objeto por vía vaginal o anal) o bien para cometer cualquier delito tipificado en el artículo 189 del citado Código (captación o utilización de menores de edad con fines exhibicionistas o pornográficos o para elaborar cualquier clase de
material pornográfico, cualquiera que sea su soporte).

Temo que habrá que volver a comentar el tema y enmarcarlo en el escenario de la prestigiosa bahía del balneario donostiarra.


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