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domingo, 16 de agosto de 2015

LA LEY DEL PUENTING


Un par de accidentes mortales haciendo saltos desde puentes y ya se está pidiendo una nueva ley. Llevamos una media docena de muertos en festejos populares con toros, festejos reglamentados hasta la exageración y supongo que también se pedirán nuevas leyes para evitarlos. La estupidez humana no conoce de límites legales y la diarrea legislativa tampoco.
Pero volvamos al “puenting”, aunque la palabra nos parezca una tontería innecesaria en lengua española. Hasta ahora los accidentes acaecidos en esta actividad que han llegado a los tribunales civiles se han resuelto por los jueces aplicando los arts. 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, con citas del Derecho Romano, y no se ha percibido ninguna laguna legal que tenga que ser rellenada, incluso hay ya bastante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre actividades de riesgo en las que –por eso existe riesgo-, se ha generado un siniestro, lo que puede permitir hacer las siguientes consideraciones:
1.       Asunción del riesgo por la víctima: quien salta al vacío sabe que puede matarse y que solo una buena sujeción puede evitar este resultado, así que quien salta es el primero que debe comprobar la existencia de la sujeción. Pero no el único que debe hacerlo, claro.
2.       Inversión de la carga de la prueba: quien crea el riesgo, o sea, quien organiza la actividad de la prueba tiene que acreditar que ha realizado todo lo necesario para evitar el siniestro producido. En resumen tiene que acreditar la culpa exclusiva de la víctima.
3.       A partir de lo anterior, producido el daño, hay que encontrar el nexo entre ese daño y la actuación que lo ha causado, en el salto la sujeción no adecuada casi siempre, y quién es el sujeto de esa actuación: el saltador o el monitor.
4.       Y, aunque los antiguos romanos no hacían “puenting” desde sus hermosos puentes, se aplica el principio: “In lege aquilia, levissima culpa venit”, que no precisa traducción pero que en estos casos se puede entender que “mediando una pequeña culpa o negligencia  hay responsabilidad de daños” y eso, aunque haya concurrencia de culpas con la culpa de la victima.


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