Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo : Articulo
4. Actividad mínima indispensable.
“Las
empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado
en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el
número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente
imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable.
Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como
referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.”
Creo
que la referencia es errónea porque la interrupción se prevé más
larga que un fin de semana ordinario o un festivo, así que el RDL se
debería haber referido a suspensiones de la prestación laboral
verdaderamente extensas que ya está recogidas en nuestra legislación
como pueden ser las huelgas indefinidas o, en su caso, las vacaciones
con cierre de centro.
Aplicando
los criterios jurisprudenciales y administrativos en casos análogos
(Suspensiones colectivas de contratos por fuerza mayor, huelga… o
la referencia a interrupciones parciales retribuidas de la prestación
laboral como domingos, festivos, vacaciones…) la actividad mínima
indispensable debe fijarse de forma similar a la prevista, también
de forma insuficiente, para la huelga, a fin de que la empresa pueda
recuperar la normalidad inmediatamente al cese de la medida sin tener
que realizar una inversión que, a todas luces, será o imposible o
muy difícil para una tesorería que se va resentir inevitablemente.
Los
servicios de seguridad y mantenimiento, de aplicación limitada a
aquellas empresas con una actividad cuyas características
productivas lo hagan necesario, son aquellos que, sin estar
orientados a la producción, son necesarios para que la actividad
pueda reanudarse nada más terminar la situación
que la ha provocado (RDL 10/20) sin ocasionar cuantiosos
daños, así como aquellos para
asegurar la seguridad de las instalaciones y maquinaria.
Durante estas tareas conservadoras de la maquinaria e instalaciones lógicamente se tienen que realizar residualmente actividades aparentemente productivas, como en periodos de vacaciones, pero que. en ningún caso. pueden asimilarse a la actividad normal de la empresa y a sus objetivos ordinarios de producción.
Es procedente la comunicación de estos servicios y de los
trabajadores adscritos a la representación de los trabajadores
(Delegados de personal, comité de empresa) y a los responsables de
seguridad o prevención de riesgos laborales y escuchar su opinión
al respecto.
Las empresas que han solicitado ERTE y que no han tenido respuesta
en el plazo de 5 días: El silencio administrativo en
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, según lo
regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre aplicable como
regla general, se entiende en sentido positivo. O sea que,
transcurridos 5 días, desde la presentación de la solicitud se
entiende el ERTE aprobado.
Ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por
parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al régimen del
silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del
interesado regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, como
regla general, se otorga al mismo sentido positivo.
Así que no se tienen que acoger a este permiso retribuido
recuperable establecido ahora.
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