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lunes, 30 de marzo de 2020

CORONAVIRUS Y ACTIVIDAD EMPRESARIAL


Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo : Articulo 4. Actividad mínima indispensable.

“Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.”

Creo que la referencia es errónea porque la interrupción se prevé más larga que un fin de semana ordinario o un festivo, así que el RDL se debería haber referido a suspensiones de la prestación laboral verdaderamente extensas que ya está recogidas en nuestra legislación como pueden ser las huelgas indefinidas o, en su caso, las vacaciones con cierre de centro.

Aplicando los criterios jurisprudenciales y administrativos en casos análogos (Suspensiones colectivas de contratos por fuerza mayor, huelga… o la referencia a interrupciones parciales retribuidas de la prestación laboral como domingos, festivos, vacaciones…) la actividad mínima indispensable debe fijarse de forma similar a la prevista, también de forma insuficiente, para la huelga, a fin de que la empresa pueda recuperar la normalidad inmediatamente al cese de la medida sin tener que realizar una inversión que, a todas luces, será o imposible o muy difícil para una tesorería que se va resentir inevitablemente.

Los servicios de seguridad y mantenimiento, de aplicación limitada a aquellas empresas con una actividad cuyas características productivas lo hagan necesario, son aquellos que, sin estar orientados a la producción, son necesarios para que la actividad pueda reanudarse nada más terminar la situación que la ha provocado (RDL 10/20) sin ocasionar cuantiosos daños, así como aquellos para asegurar la seguridad de las instalaciones y maquinaria.

Durante estas tareas conservadoras de la maquinaria e instalaciones lógicamente se tienen que realizar residualmente actividades aparentemente productivas, como en periodos de vacaciones, pero que. en ningún caso. pueden asimilarse a la actividad normal de la empresa y a sus objetivos ordinarios de producción.

Es procedente la comunicación de estos servicios y de los trabajadores adscritos a la representación de los trabajadores (Delegados de personal, comité de empresa) y a los responsables de seguridad o prevención de riesgos laborales y escuchar su opinión al respecto.

Las empresas que han solicitado ERTE y que no han tenido respuesta en el plazo de 5 días: El silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, según lo regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre aplicable como regla general, se entiende en sentido positivo. O sea que, transcurridos 5 días, desde la presentación de la solicitud se entiende el ERTE aprobado.

Ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo.

Así que no se tienen que acoger a este permiso retribuido recuperable establecido ahora.




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