UNA MADRE FRENTE A LAS DROGAS (Photo credit: Wikipedia) |
1º) "Que tal consumo sea
entre adictos." (Sentencia de 20-7-1999 EDJ 1999/17055; de 22-9-2000 EDJ 2000/29736 y de 13-12-2001 EDJ 2001/57141).
2º) "Que tal consumo se haga
en lugar cerrado." (Sentencia de 2-11-1995 EDJ 1995/6113; y num.
718/2006 de 30-6-2006 EDJ 2006/98739).
3º) "Que ese consumo sea
esporádico e íntimo, sin riesgo de transcendencia social." (Sentencia de
22-9-2000 EDJ 2000/29736 de 12-4- 2002 EDJ 2002/13138 y de 5-12-2002 EDJ 2002/59892).
4º) "Que ese consumo sea de pequeñas cantidades de droga, correspondientes a un normal
y esporádico consumo." (Sentencias de fecha 22-11-1994 EDJ 1994/9458 y de 28-11-1995).
5º) "Que ese consumo sea
entre un pequeño grupo de drogodependientes,
perfectamente identificables por su número y condiciones personales."
(Sentencia de fecha 8-3-1995).
6º) "Que ese consumo sea
inmediato y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al
efecto." (Sentencias de 25-6-1993 EDJ 1993/6238, de 25-9-1995 EDJ 1995/5002; de
2-11-1995 EDJ 1995/6113; y de
15-1-1998 EDJ 1998/633).
El cumplimiento imperfecto de
estos requisitos puede llevar o no a atenuar la pena del art. 368 del Código
Penal: prisión de tres a seis años y multa del tanto al
triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o
productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y
multa del tanto al duplo en los demás casos.
FUENTE: www.elderecho.com
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