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viernes, 20 de marzo de 2015

MATAR AL HIJO O EL SÍNDROME DE MEDEA

Español: Cementerio de los ingleses, Monte Urg...
Español: Cementerio de los ingleses, Monte Urgull, San Sebastián. Polski: Cmentarz angielski na Monte Urgull, San Sebastián. (Photo credit: Wikipedia)
Una trágica noticia sobre un padre que va a ser juzgado en Donostia por matar a uno de sus hijos de 13 años de edad ocupa los titulares.
En la mitología precristiana hay padres que matan e incluso devoran a sus hijos como Saturno, incluso se puede decir que Dios Padre, al permitirlo siendo omnipotente, también mata a su Hijo en el mito fundacional del cristianismo. Sin embargo se suele hablar del “síndrome de Medea”, a partir de la protagonista de la tragedia de Eurípides, para abarcar un cuadro de síntomas que caracteriza a quien en respuesta a los conflictos y al estrés que se derivan de la relación rota con su pareja –un abandono o ruptura por voluntad del otro-, descarga su frustración en la descendencia común a modo de venganza o de ruptura absoluta del vínculo que les unió.
Jurídicamente hablamos muchas veces de parricidio, muerte entre parientes, o de infanticidio, muerte de niño (muy vinculado al “honor” de la madre en nuestro entorno) pero en el vigente Código Penal, circunstancias agravantes o atenuantes aparte, el tipo base es el homicidio.
El art. 138 del CP sanciona como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años al que matare a otro. Nos encontramos ante la tipología del homicidio doloso. Es decir, la muerte de una persona causada por otra u otras concurriendo dolo, ya sea dolo directo o dolo eventual. Pero la pena se va elevando a 20 años cuando es asesinato por concurrir alevosía o precio o ensañamiento, incluso a veinticinco años de cárcel.
La circunstancia mixta de parentesco, que es la que concurre siempre en la muerte del hijo, está regulada en el artículo 23 del código que dice así: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente."
El tenor literal del artículo no entra a valorar en qué casos se aplica como atenuante o como agravante. La jurisprudencia viene considerando esta circunstancia como atenuante en los delitos contra el patrimonio y como agravante en los delitos contra las personas y contra la libertad sexual.
 Por cierto, el infanticidio fue prohibido expresamente por el cristianismo hacia el Siglo IV mientras que  el infanticidio está explícitamente proscrito por el Corán. "Y no mates a tus niños por temor a la pobreza; Les damos sustento y ustedes también; seguramente matarlos es un gran pecado" (XVII, 31).

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