English: Español: Monasterio de Santa María la Real de Las Huelgas de Burgos de noche (Photo credit: Wikipedia) |
El
Auto de la Audiencia Nacional suspendiendo el derecho constitucional de huelga
de los futbolistas plantea diversas cuestiones.
“La
huelga es una suspensión
colectiva y concertada en la prestación
de trabajo por iniciativa de los trabajadores”. El
Derecho de huelga es un derecho fundamental
de los trabajadores, con
amparo constitucional: artículo 28.2 de
la Constitución Española, al que se remite implícitamente el Art. 4.1.e)
del ET.
Nuestra
Constitución Española partiendo
de que las relaciones laborales son relaciones de conflicto,
sienta este derecho fundamental,
repetido en el
Estatuto de los Trabajadores: "Se
reconoce el derecho
a la huelga de los
trabajadores para la
defensa de sus intereses. La ley que regule
el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para
asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad"
La
combinación de la protección de
este derecho y de la protección del derecho a los servicios de la Sociedad dificulta mucho
la regulación concreta de este fenómeno,
de esta "guerra" abierta.
La normativa concreta que regula el derecho de
huelga, es una normativa
preconstitucional (Real Decreto
Ley sobre relaciones de trabajo
de 4.3.1977) y nunca ha entrado en vigor –no ha habido tiempo en 38 años para
ello- la Ley Orgánica que lo regule conforme a las previsiones constitucionales.
La sentencia de 4 de Abril de 1981 del Tribunal
Constitucional adaptó el Real Decreto
Ley de 1977 a la interpretación constitucional vigente en 1981, posteriormente
ha habido distintas matizaciones del propio TC y aplicaciones por los tribunales
hasta esta de la AN que abre interrogantes sobre la prevalencia de un derecho
fundamental constitucional de los empleados y el derecho de la patronal a la
actividad empresarial que se eleva, e incluso supera, a aquel derecho.
Creo que es la primera vez que una huelga se
declara ilegal antes de su realización y en base a su convocatoria y además con
una base jurídica bastante discutible.
Todas las huelgas que no se ajusten
al procedimiento que está descrito en la norma de 1977 son ilegales en principio y el Auto da por bueno
el procedimiento.
También son ilegales las huelgas políticas “que no
tengan relación con la defensa de los intereses de los trabajadores” pero el
Auto estima que la huelga no es política sino que quiere introducirla en las huelgas que tengan por objeto alterar lo acordado en Convenio Colectivo durante la
vigencia de éste y que son ilegales, en base de que existen indicios de un
acuerdo en vigor entre ambas partes, según aporta la parte demandante, y que
puede considerarse convenio colectivo en vigor. Además refuerza este argumento
con referencia a que son ilegales
también las huelgas desproporcionadas o abusivas, lo que cierra
la necesidad de suspender el ejercicio de este derecho constitucional.
Solíamos decir que si la huelga es legal o ilegal se verá siempre
después de la huelga en los juicios que se deriven de las sanciones que imponga
el empresario o de las reclamaciones de los trabajadores por reducción de
descansos u otros conflictos que las partes planteen derivados de la huelga y
de sus efectos –las escasas referencia a resoluciones del orden social que
contiene el Auto son a sentencias posteriores a la huelga que se declara
ilegal-, pero este Auto abre la puerta a solicitar una declaración preventiva
de la huelga durante el periodo de aviso previo ¿Permanecerá abierta esta
puerta o se ha abierto por ser el fútbol el afectado?
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