La
parte demandada en el presente procedimiento defiende la naturaleza
mercantil de la relación jurídica mantenida con el actor, y lo
fundamenta esencialmente en la existencia de los contratos
denominados de “prestación de servicios”, el primero de ellos
suscrito el día 18 de marzo de 2013 (f.44) y el último de ellos el
día 1 de enero de 2015 (f.38), en los que se detalla que la empresa
Empleadora Demandada Morosa S.L. es una sociedad que precisa de la
utilización de los servicios profesionales con la empresa Cliente de
la Demandada S.A.,precisando de los servicios del Sr. Trabajador,
consistente en desarrollar la figura de Community Manager en todas
las redes sociales en las que esté presente el Canal Competición de
Cliente de la Demandada.com, como Facebook, Twitter, Youtube, Flickr,
etc. En dicho contrato se pacta expresamente el sometimiento en su
regulación al Código de Comercio y demás legislación mercantil
que resultare de aplicación, conviniendo además que no existía
ninguna relación de dependencia entre ellas, de modo que ambas
partes eran absolutamente independientes y autónomas, gozando el Sr.
Trabajador de su propia organización empresarial para la realización
de esa actividad, siendo el que aporte los medios materiales de todo
tipo necesarios para prestar servicios objeto del contrato, debiendo
de prestar los servicios en sus propias instalaciones sin perjuicio
de la posibilidad de que puedan desarrollarse también en centros de
trabajo de Empleadora en aras de un adecuado y efectivo desarrollo de
los mismos. En contraprestación por dichos servicios, el Sr.
Trabajador debía de remitir a la empresa mensualmente una factura
compresiva de la totalidad de los servicios prestados, incluyéndose
en la misma el tiempo y dedicación efectivamente empleados por el
Sr. Trabajador, o por personal dependiente del mismo, así como la
totalidad de los medios y/o materiales que hubieren empleado, en
función del tiempo y dedicación empleados, la complejidad de los
diferentes servicios prestados, y especialización requerida,
pactándose mensualmente por ambas partes de mutuo acuerdo el importe
de los servicios por todos los conceptos. La duración del contrato
quedaba sujeta a la vigencia del Contrato Principal con Cliente de la
Demandada S.A., cuya extinción supondría automáticamente la
resolución del contrato, sin derecho el Sr. Trabajador a exigir
indemnización alguna en tal caso, pactándose con una duración
desde el día 18 de marzo a 31 de diciembre de 2013 (el segundo desde
el día 1 de enero a 31 de diciembre de 2015), que se podría
prorrogar tácitamente por periodos sucesivos de un mes. También
contemplaba un pacto de no competencia, sobre el tratamiento de la
información confidencial, las causas de resolución del contrato, y
la protección de datos de carácter personal, así como sobre los
derechos de propiedad intelectual e industrial. Pues bien, pese a la
existencia y vigencia del referido contrato, y la naturaleza
mercantil atribuida en el mismo por las partes que los suscribieron,
teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente
referida, y los hechos declarados probados en el presente caso, es
posible concluir que en la relación que vinculaba al Sr.
Trabajador con la mercantil Empleadora Demandada Morosa S.L.
concurren las notas características de una relación laboral, en
los términos previstos en el art. 1.1 del E.T. Efectivamente en
dicha relación concurren la nota de voluntariedad y prestación
de servicios "intuitu personae", ya que el Sr.
Trabajador realiza personalmente las tareas propias de la figura de
Community Manager en todas las redes sociales en las que esté
presente el Canal Competición de Cliente de la Demandada.com, como
Facebook, Twitter, Youtube, Flickr, etc, en unas ocasiones por
encargo de la demandada y, en otras, por decisión propia pero
siguiendo las instrucciones dadas por la empresa sobre la materia a
informar siempre relacionada con el Cliente de la Demandada, y en
concreto consistente en la realizaciónde traducciones, gestión,
realización y publicación de tapices para los diferentes perfiles
de redes sociales de ese cliente, o bien participar en encuestas de
otros clientes de la empresa, tal y como se desprende de los correos
electrónicos aportados por la parte actora (f.306 y ss), y las
explicaciones dadas por el propio actor, y el testigo propuesto, Sr.
TesR1, antiguo trabajador de la empresa, con cargo de Ejecutivo de
Cuentas y superior jerárquico del actor.
También
de la prueba documental y la referida testifical, se desprende que
concurre la nota de la ajenidad de los resultados, como se
pone de relieve en el dato esencial de que el trabajador debía poner
a disposición del empresario los trabajos y servicios realizados,
normalmente a través de la aplicación informática proporcionada
por la empresa, a la que tenía acceso a través de un usuario y
clave dado. Además, no consta acreditado que el trabajador
tuviera facultad de autoorganización de su propio trabajo,
correspondiendo a la empresa y no al demandante, la adopción de
las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las
relaciones con el
público,
siendo dicha empresa la que determinaba la fijación de precios,
seleccionaba al cliente, y el modo como se debía de atender al
mismo.
De
igual modo resulta acreditado que el actor percibía una
remuneración periódica mensual por su trabajo, siendo el actor
el que emitía las facturas con IVA por los servicios realizados
(f.24 y ss), resultando que en dichas facturas no se detalla con
claridad los concretos servicios realizados cada mes, limitándose a
identificar “Servicios de Community Manager durante el mes…”, y
que sus importes si bien no eran siempre en la misma cuantía,
oscilaban entre los 1.800 y 2.100 euros.
Si
bien en el presente caso ha resultado acreditado que el actor
utilizaba sus propios medios para realizar la crónica como su propio
ordenador, de modo que no eran proporcionados por la empresa,
este elemento no resulta decisivo para apreciar la ajenidad,
como así ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia
dictada el día 31 de marzo de 1997. No obstante si ha resultado
acreditado, mediante las declaraciones prestadas por el propio actor,
por el testigo Sr. TesR1, y la Sra. TesR2, propuesta como testigo por
la empresa en su condición de Dtra. de la Oficina de X, que la
empresa proporcionó al actor un correo electrónico corporativo
(DemandanteTrabajadorextern@empresa.com) y las claves e instrucciones
necesarias para poder acceder desde su ordenador vía internet al
programa de la empresa, de modo que tenía la posibilidad de
introducir en el espacio destinado al efecto el texto de la crónica
deportiva encomendada, así como de acceder a las bases de datos y
archivos necesarios para el desempeño de su trabajo. Además, la
empresa asumía el abono de todos los gastos que le pudiera suponer
al actor el desplazamiento para realizar servicios por cuenta de la
mercantil, como gastos de transporte, Hotel, comida etc, al igual que
la mercantil hacía con el resto de la plantilla.
También
concurren en el presente caso la nota de la dependencia, entendida
como pertenencia al círculo rector y organizativo del empresario,
ya que ha resultado acreditado mediante las manifestaciones del
propio actor, y los referidos testigos, y la documental aportada por
el demandante consistentes en correos electrónicos enviados entre
empresa y el actor, que la empresa le transmitía órdenes
específicas sobre las tareas a realizar, y en concreto de todo lo
relacionado con el Cliente de la Demandada, desarrollando una
jornada de trabajo con un horario similar al que realizaban el resto
de trabajadores de las oficinas, aunque no estuviera físicamente en
la misma, y pudiera trabajar desde su casa o cualquier otro lugar, ya
que era suficiente disponer de un ordenador y acceso a internet (8,15
a 13,30 y 15 a 18), debiendo de trabajar incluso algún fin de semana
conforme a un turno rotatorio, formando de igual modo parte de un
retén para poder atender al Cliente de la Demandada incluso en
vacaciones o fiestas. De igual modo el actor tenía vacaciones, que
eran solicitadas a la empresa a través del Sr. TesR1, el cual lo
ponía en conocimiento de la empresa, que era finalmente la que
decidía si las aceptaba o no. Por lo tanto, queda acreditado que el
actor realizaba su trabajo atendiendo el encargo concreto hecho por
la demandada y conforme a sus instrucciones y pautas de contenido, de
modo que estaba sometido a las órdenes de la empresa, debiendo de
ajustar su actividad a lo que se le encomendaba, incluida la
cobertura de alguno de los cuatro premios de Moto GP que se
realizaban a lo largo del año en España, que se distribuía con
otro compañero de trabajo, el Sr. Trabajador Otro, que realizaba las
mismas tareas de “Community Manager” que las realizadas por el
actor, y que sin embargo estaba contratado por cuenta ajena. De hecho
la razón de ser de la contratación del actor, según explicó la
testigo propuesta por la empresa, Sra.TesR2, fue que precisamente el
Sr. Trabajador Otro no podía asumir solo ese trabajo, de modo que se
distribuyeron esas tareas entre ambos trabajadores.
En
definitiva, considerando todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino
concluir que la relación existente entre el Sr. Trabajador y la
mercantil Empleadora Demandada Morosa S.L. tiene naturaleza
laboral que debe de presumirse de carácter indefinida, procediendo
por ello acordar la desestimación de las excepciones procesales de
falta de jurisdicción y falta de acción planteadas por la mercantil
demandada, al ser plenamente competente los Juzgados de lo Social
para conocer de la demanda interpuesta por el Sr. Trabajador.
Habiéndose declarado la relación laboral, y no siendo controvertido
entre las partes, pues así lo ha reconocido la empresa demandada,
que no ha procedido a realizar el abono del salario correspondiente
al periodo de trabajo comprendido entre el mes de marzo y septiembre
de 2016, conforme a las facturas aportadas como prueba documental
(f.24 y ss), en una cuantía total de 14.588,50 euros, procede
acordar la condena de la mercantil demandada a que proceda a su
abono, más el recargo por mora correspondiente.
Juzgado Social 3 Donostia Sentencia 19.12.2016 Juez CARLOS TULIO RODRIGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA
Abogada actor: LAURA GARCIA IBARROLA
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