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martes, 20 de diciembre de 2016

OTRO FALSO AUTÓNOMO Y PRECARIO MENOS

La parte demandada en el presente procedimiento defiende la naturaleza mercantil de la relación jurídica mantenida con el actor, y lo fundamenta esencialmente en la existencia de los contratos denominados de “prestación de servicios”, el primero de ellos suscrito el día 18 de marzo de 2013 (f.44) y el último de ellos el día 1 de enero de 2015 (f.38), en los que se detalla que la empresa Empleadora Demandada Morosa S.L. es una sociedad que precisa de la utilización de los servicios profesionales con la empresa Cliente de la Demandada S.A.,precisando de los servicios del Sr. Trabajador, consistente en desarrollar la figura de Community Manager en todas las redes sociales en las que esté presente el Canal Competición de Cliente de la Demandada.com, como Facebook, Twitter, Youtube, Flickr, etc. En dicho contrato se pacta expresamente el sometimiento en su regulación al Código de Comercio y demás legislación mercantil que resultare de aplicación, conviniendo además que no existía ninguna relación de dependencia entre ellas, de modo que ambas partes eran absolutamente independientes y autónomas, gozando el Sr. Trabajador de su propia organización empresarial para la realización de esa actividad, siendo el que aporte los medios materiales de todo tipo necesarios para prestar servicios objeto del contrato, debiendo de prestar los servicios en sus propias instalaciones sin perjuicio de la posibilidad de que puedan desarrollarse también en centros de trabajo de Empleadora en aras de un adecuado y efectivo desarrollo de los mismos. En contraprestación por dichos servicios, el Sr. Trabajador debía de remitir a la empresa mensualmente una factura compresiva de la totalidad de los servicios prestados, incluyéndose en la misma el tiempo y dedicación efectivamente empleados por el Sr. Trabajador, o por personal dependiente del mismo, así como la totalidad de los medios y/o materiales que hubieren empleado, en función del tiempo y dedicación empleados, la complejidad de los diferentes servicios prestados, y especialización requerida, pactándose mensualmente por ambas partes de mutuo acuerdo el importe de los servicios por todos los conceptos. La duración del contrato quedaba sujeta a la vigencia del Contrato Principal con Cliente de la Demandada S.A., cuya extinción supondría automáticamente la resolución del contrato, sin derecho el Sr. Trabajador a exigir indemnización alguna en tal caso, pactándose con una duración desde el día 18 de marzo a 31 de diciembre de 2013 (el segundo desde el día 1 de enero a 31 de diciembre de 2015), que se podría prorrogar tácitamente por periodos sucesivos de un mes. También contemplaba un pacto de no competencia, sobre el tratamiento de la información confidencial, las causas de resolución del contrato, y la protección de datos de carácter personal, así como sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial. Pues bien, pese a la existencia y vigencia del referido contrato, y la naturaleza mercantil atribuida en el mismo por las partes que los suscribieron, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, y los hechos declarados probados en el presente caso, es posible concluir que en la relación que vinculaba al Sr. Trabajador con la mercantil Empleadora Demandada Morosa S.L. concurren las notas características de una relación laboral, en los términos previstos en el art. 1.1 del E.T. Efectivamente en dicha relación concurren la nota de voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae", ya que el Sr. Trabajador realiza personalmente las tareas propias de la figura de Community Manager en todas las redes sociales en las que esté presente el Canal Competición de Cliente de la Demandada.com, como Facebook, Twitter, Youtube, Flickr, etc, en unas ocasiones por encargo de la demandada y, en otras, por decisión propia pero siguiendo las instrucciones dadas por la empresa sobre la materia a informar siempre relacionada con el Cliente de la Demandada, y en concreto consistente en la realizaciónde traducciones, gestión, realización y publicación de tapices para los diferentes perfiles de redes sociales de ese cliente, o bien participar en encuestas de otros clientes de la empresa, tal y como se desprende de los correos electrónicos aportados por la parte actora (f.306 y ss), y las explicaciones dadas por el propio actor, y el testigo propuesto, Sr. TesR1, antiguo trabajador de la empresa, con cargo de Ejecutivo de Cuentas y superior jerárquico del actor.
También de la prueba documental y la referida testifical, se desprende que concurre la nota de la ajenidad de los resultados, como se pone de relieve en el dato esencial de que el trabajador debía poner a disposición del empresario los trabajos y servicios realizados, normalmente a través de la aplicación informática proporcionada por la empresa, a la que tenía acceso a través de un usuario y clave dado. Además, no consta acreditado que el trabajador tuviera facultad de autoorganización de su propio trabajo, correspondiendo a la empresa y no al demandante, la adopción de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el
público, siendo dicha empresa la que determinaba la fijación de precios, seleccionaba al cliente, y el modo como se debía de atender al mismo.
De igual modo resulta acreditado que el actor percibía una remuneración periódica mensual por su trabajo, siendo el actor el que emitía las facturas con IVA por los servicios realizados (f.24 y ss), resultando que en dichas facturas no se detalla con claridad los concretos servicios realizados cada mes, limitándose a identificar “Servicios de Community Manager durante el mes…”, y que sus importes si bien no eran siempre en la misma cuantía, oscilaban entre los 1.800 y 2.100 euros.
Si bien en el presente caso ha resultado acreditado que el actor utilizaba sus propios medios para realizar la crónica como su propio ordenador, de modo que no eran proporcionados por la empresa, este elemento no resulta decisivo para apreciar la ajenidad, como así ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia dictada el día 31 de marzo de 1997. No obstante si ha resultado acreditado, mediante las declaraciones prestadas por el propio actor, por el testigo Sr. TesR1, y la Sra. TesR2, propuesta como testigo por la empresa en su condición de Dtra. de la Oficina de X, que la empresa proporcionó al actor un correo electrónico corporativo (DemandanteTrabajadorextern@empresa.com) y las claves e instrucciones necesarias para poder acceder desde su ordenador vía internet al programa de la empresa, de modo que tenía la posibilidad de introducir en el espacio destinado al efecto el texto de la crónica deportiva encomendada, así como de acceder a las bases de datos y archivos necesarios para el desempeño de su trabajo. Además, la empresa asumía el abono de todos los gastos que le pudiera suponer al actor el desplazamiento para realizar servicios por cuenta de la mercantil, como gastos de transporte, Hotel, comida etc, al igual que la mercantil hacía con el resto de la plantilla.
También concurren en el presente caso la nota de la dependencia, entendida como pertenencia al círculo rector y organizativo del empresario, ya que ha resultado acreditado mediante las manifestaciones del propio actor, y los referidos testigos, y la documental aportada por el demandante consistentes en correos electrónicos enviados entre empresa y el actor, que la empresa le transmitía órdenes específicas sobre las tareas a realizar, y en concreto de todo lo relacionado con el Cliente de la Demandada, desarrollando una jornada de trabajo con un horario similar al que realizaban el resto de trabajadores de las oficinas, aunque no estuviera físicamente en la misma, y pudiera trabajar desde su casa o cualquier otro lugar, ya que era suficiente disponer de un ordenador y acceso a internet (8,15 a 13,30 y 15 a 18), debiendo de trabajar incluso algún fin de semana conforme a un turno rotatorio, formando de igual modo parte de un retén para poder atender al Cliente de la Demandada incluso en vacaciones o fiestas. De igual modo el actor tenía vacaciones, que eran solicitadas a la empresa a través del Sr. TesR1, el cual lo ponía en conocimiento de la empresa, que era finalmente la que decidía si las aceptaba o no. Por lo tanto, queda acreditado que el actor realizaba su trabajo atendiendo el encargo concreto hecho por la demandada y conforme a sus instrucciones y pautas de contenido, de modo que estaba sometido a las órdenes de la empresa, debiendo de ajustar su actividad a lo que se le encomendaba, incluida la cobertura de alguno de los cuatro premios de Moto GP que se realizaban a lo largo del año en España, que se distribuía con otro compañero de trabajo, el Sr. Trabajador Otro, que realizaba las mismas tareas de “Community Manager” que las realizadas por el actor, y que sin embargo estaba contratado por cuenta ajena. De hecho la razón de ser de la contratación del actor, según explicó la testigo propuesta por la empresa, Sra.TesR2, fue que precisamente el Sr. Trabajador Otro no podía asumir solo ese trabajo, de modo que se distribuyeron esas tareas entre ambos trabajadores.

En definitiva, considerando todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que la relación existente entre el Sr. Trabajador y la mercantil Empleadora Demandada Morosa S.L. tiene naturaleza laboral que debe de presumirse de carácter indefinida, procediendo por ello acordar la desestimación de las excepciones procesales de falta de jurisdicción y falta de acción planteadas por la mercantil demandada, al ser plenamente competente los Juzgados de lo Social para conocer de la demanda interpuesta por el Sr. Trabajador. Habiéndose declarado la relación laboral, y no siendo controvertido entre las partes, pues así lo ha reconocido la empresa demandada, que no ha procedido a realizar el abono del salario correspondiente al periodo de trabajo comprendido entre el mes de marzo y septiembre de 2016, conforme a las facturas aportadas como prueba documental (f.24 y ss), en una cuantía total de 14.588,50 euros, procede acordar la condena de la mercantil demandada a que proceda a su abono, más el recargo por mora correspondiente.
Juzgado Social 3 Donostia Sentencia 19.12.2016 Juez CARLOS TULIO RODRIGUEZ-MADRIDEJOS MURCIA
Abogada actor: LAURA GARCIA IBARROLA

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