La relación de prestación de servicios jurídicos de un abogado a un cliente, por muy fijos y periódicos que estos servicios sean, suelen ser servicios profesionales, propios de un contrato de arrendamiento de servicios pero a veces es difícil distinguirlos de una relación laboral y algunas veces nos encontramos con verdaderas relaciones laborales.
El contrato de trabajo, en principio, no es formal: (8.1 ET) El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá –se debe entender-, existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél. Por lo que si no se ha formalizado contrato escrito alguno entre las partes carece de relevancia ante la prestación de servicios jurídicos dentro del ámbito de organización y dirección de quien recibe la prestación de servicios y la retribución que le pueda pagar a cambio. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo RJ Aranzadi 1990\1911 Sentencia
La Jurisprudencia ha destacado que son indicios de dependencia, entre otros, los siguientes: a) el desempeño personal de la prestación de servicios, sin posibilidad de sustitución (Sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-1989 [RJ 1989\7310]); b) el sometimiento a jornada y a un horario (STCT 23-12-1986 [RTCT 1986\14472]); c) la asiduidad al trabajo, esto es la reiteración del trabajo todos los días laborales (Sentencia del Tribunal Supremo de 13-4-1987 [RJ 1987\2407]); d) la exclusividad en el trabajo, si bien la jurisprudencia admite la presencia de un contrato de trabajo en casos de pluriempleo; e) la inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte del trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-3-1988 [RJ 1988\2403]); f) la asistencia a un centro de trabajo (STCT 6-2-1986 [RTCT 1986\686]).
Asimismo y como indicios de ajenidad ha destacado entre otros: a) la no-aportación de los medios o instrumentos de trabajo (materias primas, herramienta, maquinaria, vehículo de transporte, instalaciones, etc.); b) la aportación empresarial del producto elaborado por el trabajador; c) la existencia de una contraprestación económica al trabajo, cuya cuantía, comparada con la de los salarios de los trabajadores de la misma localidad y actividad, no envuelve un lucro o beneficio especial, sino que resulta equivalente a la de aquéllos (Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-1984 [RJ 1984\6331]); d) el carácter fijo o periódico de la remuneración percibida (STCT 23-12-1986).
Por último y en relación con lo expuesto conviene destacar que, a propósito de la difícil tarea de separar el contrato de trabajo de la prestación propia del contrato de arrendamiento de servicios, la jurisprudencia ha destacado como dato relevante el análisis y la forma en que se produce la remuneración (control de la ajenidad) de tal forma que si la cantidad percibida es a cuenta de aquellos asuntos en que se ha intervenido, la figura contractual puede ser un arrendamiento de servicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-1990 [RJ 1990\887]), y si se hace en atención a un parámetro fijo, es más lógico pensar en una relación laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-1990 [RJ 1990\1911]).
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