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miércoles, 13 de febrero de 2019

EL SENTIDO DE FIJAR MAYORÍAS REFORZADAS

La Ley de Sociedades de Capital prevé un régimen de mayorías reforzadas para la adopción por la junta general de determinados acuerdos, aquellos acuerdo considerados de mayor trascendencia. Las razones para ello son múltiples, pues cada uno de dichos acuerdos puede perjudicar a socios minoritarios ya que pueden, a su vez, quedarse privados de derechos en la sociedad o derechos económicos, ver a la sociedad incrementar sus pasivos contra su opinión, o la transformación de la sociedad en otra o en otras o el alejamiento de la misma de su control. Es cierto que siempre podrá acudir a los tribunales a defender su posición pero al legislador, con buena lógica, le ha parecido mejor dotar a los minoritarios, siempre que alcancen el número de votos necesarios para el bloqueo de la decisión d ella mayoría, con este mecanismo de bloqueo o de veto.

La Sociedad de Capital es una sociedad mercantil y, en cierta forma, democrática, los socios mayoritarios que solo tengan mayoría simple no pueden imponer a los minoritarios una escisión por ejemplo. Este tema les sonará mucho estos días porque el mismo mecanismo existía y existe en el Estatuto de Autonomía de Cataluña para impedir que por mayoría simple se impusiera a los ciudadanos en general decisiones que modificasen sustancialmente su situación jurídica.

En caso de Sociedades Anónimas, las decisiones que son consideradas como tan importantes como para requerir una mayoría reforzada son el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. Y para las Sociedades Limitadas son análogas, con algunos matices por incluirse la dispensa de la prohibición de no competencia al administrador y la exclusión de socios y excluirse el acuerdo relativo a la emisión de obligaciones.

Así legalmente se exige un quorum de asistentes reforzado para la válida constitución de la junta en primera convocatoria la concurrencia, presente o representado, de al menos el 50% del capital suscrito con derecho de voto. Para la segunda convocatoria el requisito se atenúa, exigiéndose solamente la concurrencia del 25% de dicho capital.

Y para la adopción de los acuerdos sometidos a votación en la junta resulta necesario, en caso de que el capital presente o representado supere el 50%, una mayoría absoluta de votos favorables. Sin embargo, en segunda convocatoria se requiere el voto favorable de 2/3 de dicho capital, siempre que el capital presente o representado alcance al menos el 25% pero sin alcanzar el 50%.

Los acuerdos adoptados sin estas formalidades, las formalidades son esenciales en nuestra sociedad humana, son, en mi entender, nulos de pleno derecho y así deben ser declarados por los tribunales.

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