Cuando
los abogados se encuentran hablan de sus temas y muchas veces esos
temas tienen que ver con asuntos en marcha y con cierta frivolidad se
hacen comentarios que pueden infringir el deber del secreto
profesional pero, como esos comentarios quedan en un ámbito
restringido de profesionales, normalmente no suelen tener mayor
trascendencia. La precaución, sin embargo, obliga a no dar
precisiones que puedan ayudar a identificar la realidad o ficción de
esos comentarios por los abogados que los escuchan y por quienes
puedan oír o recibir directa o indirectamente esos comentarios.
Pero
el objeto de estas líneas es tratar de un tema delicado, no de
charlas de bar, las consultas que se hacen habitualmente unos
abogados a otros para pedir ayuda sobre asuntos que se pueden iniciar
por uno de ellos o sobre asuntos en marcha en que uno de los dos o
los dos intervienen o pueden intervenir.
Para
estas conversaciones, el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial establece que "Los abogados deberán guardar secreto de
todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera
de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser
obligados a declarar sobre los mismos". Entiendo que una
actuación de consulta entre letrados es una actuación profesional y
que ambos deberán guardar secreto sobre los hechos o noticias que
hayan conocido en esa consulta, sin perjuicio de que puedan usarlos,
o realizar comprobaciones para obtener los mismos datos por otras
fuentes y así poder emplearlos en beneficio de sus clientes y
entiendo que este secreto obliga a no revelar la mera existencia de
la consulta, en su caso.
¿Y
las confidencias de almohada? Es frecuente que los abogados tengan
relaciones sentimentales entre ellos y con otras personas de los
mismos ambientes y todos sabemos que en esas relaciones surgen
conversaciones sobre asuntos en que se puede estar interviniendo
profesionalmente. Yo creo que todas las personas relacionadas con un
abogado, sean de su familia o sus socios o sus empleados, están
obligados a cumplir con el secreto profesional pero esa obligación
entra ya para quienes no tengan relación laboral o profesional en la
obligación general del deber de secreto como obligación quizá
civil pero no penal. Ya que el Código Penal, en su artículo 199
castiga a la persona que "revelare secretos ajenos de los que
tenga conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales"
y "al profesional que, con incumplimiento de su obligación de
sigilo o reserva, divulgue secretos de otra persona".
Los
abogados además tenemos que ajustarnos a una ética de la toga, a un
deber deontológico de la profesión que viene regulado en el
Estatuto General de la Abogacía (aprobado por el Real Decreto
658/2001, de 22 de junio), y en el Código Deontológico de la
Abogacía (aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía
Española el 27 de septiembre de 2002).
El
art. 32 del referido Estatuto dice, como la LOPJ, que los abogados
deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan
por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación
profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
El
Código Deontológico de la Abogacía en su artículo 5 nos interesa
destacar que establece que la confianza y confidencialidad en las
relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a
su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos
fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere
el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias
que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su
actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre
los mismos. Y que el deber y derecho al secreto profesional del
abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del
adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de
que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de
las modalidades de su actuación profesional.
Solo
excepcionalmente, en aras de esa misma ética aludida, se puede
romper el secreto: El secreto profesional es un derecho y deber
primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de suma
gravedad en los que, la obligada preservación del secreto
profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes
injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la
finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar
medios o procedimientos alternativos de solución del problema
planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no
afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional,
pero cuyo consentimiento por sí solo no excusa al Abogado de la
preservación del mismo.
Por
tanto, los abogados debemos ser conscientes que una cosa es lo que se
nos confía por otros abogados en una colaboración profesional y
otra bien distinta son “cuentos de cazadores” que se relatan en
una barra, con una cerveza en la mano, “iocandi gratia”, aquellos
son secretos profesionales, éstos son “chismes” y pueden nutrir
los espacios dedicados a ello en los medios de difusión.
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