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sábado, 9 de febrero de 2019

LAS CONVERSACIONES ENTRE ABOGADOS Y EL SECRETO PROFESIONAL


Cuando los abogados se encuentran hablan de sus temas y muchas veces esos temas tienen que ver con asuntos en marcha y con cierta frivolidad se hacen comentarios que pueden infringir el deber del secreto profesional pero, como esos comentarios quedan en un ámbito restringido de profesionales, normalmente no suelen tener mayor trascendencia. La precaución, sin embargo, obliga a no dar precisiones que puedan ayudar a identificar la realidad o ficción de esos comentarios por los abogados que los escuchan y por quienes puedan oír o recibir directa o indirectamente esos comentarios.
Pero el objeto de estas líneas es tratar de un tema delicado, no de charlas de bar, las consultas que se hacen habitualmente unos abogados a otros para pedir ayuda sobre asuntos que se pueden iniciar por uno de ellos o sobre asuntos en marcha en que uno de los dos o los dos intervienen o pueden intervenir.
Para estas conversaciones, el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos". Entiendo que una actuación de consulta entre letrados es una actuación profesional y que ambos deberán guardar secreto sobre los hechos o noticias que hayan conocido en esa consulta, sin perjuicio de que puedan usarlos, o realizar comprobaciones para obtener los mismos datos por otras fuentes y así poder emplearlos en beneficio de sus clientes y entiendo que este secreto obliga a no revelar la mera existencia de la consulta, en su caso.
¿Y las confidencias de almohada? Es frecuente que los abogados tengan relaciones sentimentales entre ellos y con otras personas de los mismos ambientes y todos sabemos que en esas relaciones surgen conversaciones sobre asuntos en que se puede estar interviniendo profesionalmente. Yo creo que todas las personas relacionadas con un abogado, sean de su familia o sus socios o sus empleados, están obligados a cumplir con el secreto profesional pero esa obligación entra ya para quienes no tengan relación laboral o profesional en la obligación general del deber de secreto como obligación quizá civil pero no penal. Ya que el Código Penal, en su artículo 199 castiga a la persona que "revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales" y "al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue secretos de otra persona".
Los abogados además tenemos que ajustarnos a una ética de la toga, a un deber deontológico de la profesión que viene regulado en el Estatuto General de la Abogacía (aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), y en el Código Deontológico de la Abogacía (aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de septiembre de 2002).
El art. 32 del referido Estatuto dice, como la LOPJ, que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
El Código Deontológico de la Abogacía en su artículo 5 nos interesa destacar que establece que la confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos. Y que el deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
Solo excepcionalmente, en aras de esa misma ética aludida, se puede romper el secreto: El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por sí solo no excusa al Abogado de la preservación del mismo.
Por tanto, los abogados debemos ser conscientes que una cosa es lo que se nos confía por otros abogados en una colaboración profesional y otra bien distinta son “cuentos de cazadores” que se relatan en una barra, con una cerveza en la mano, “iocandi gratia”, aquellos son secretos profesionales, éstos son “chismes” y pueden nutrir los espacios dedicados a ello en los medios de difusión.


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