AP-8 viaduct in Eibar. (Photo credit: Wikipedia) |
En
los despidos colectivos (ERE) por causas empresariales tiene que respetarse el
plazo mínimo de 30 días entre comunicación a la Autoridad Laboral
del inicio de las consultas y la efectividad del despido de cada trabajador
afectado aunque haya acuerdo con la representación de los trabajadores y tiene
que ponerse a disposición de cada trabajador
la indemnización de 20 días por año de servicio. El incumplimiento de
cualquiera de ambos requisitos supone la improcedencia de los despidos
individuales. Criterio de plenillo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Sentencia de 27 de noviembre de 2012, rec. 2509/12.
La
instancia dicta Sentencia en la que declara la improcedencia de un despido
subsiguiente a despido colectivo en el marco de cuyo período de consultas se
alcanzó acuerdo entre empresa y representación de trabajadores. Razones de la
declaración de improcedencia: falta de transcurso del período mínimo de 30 días
previsto en artículo 51.4 Estatuto Trabajadores desde comunicación a Autoridad Laboral de la
apertura del período de consultas. El Juez de lo Social no examinó otras causas de improcedencia
alegadas por el trabajador (falta de puesta a disposición del trabajador de la
indemnización del artículo 53.1.b) ET y falta de causa productiva).
En
cuanto al requisito formal de haber
mediado plazo mínimo de 30 días entre comunicación a la Autoridad Laboral
de la apertura del período de consultas y la efectividad del despido: el
Tribunal Superior de Justicia considera que la exigencia lo es para todos los
despidos colectivos, haya o no habido acuerdo; que ese plazo tiene como función
principal garantizar que la Autoridad
Laboral pueda cumplir las funciones legalmente atribuidas; el
RD 1483/12, reglamento de desarrollo de los despidos colectivos, prevé que esa comunicación se hará “en todo caso”, lo que evidencia
que lo será cuando haya habido acuerdo y cuando no.
Sobre
la falta de puesta a disposición de la indemnización del artículo 53.1.b) del Estatuto
de los Trabajadores: la remisión del artículo 51.4 lo es para todos los
requisitos formales (comunicación y puesta a disposición simultánea de la
indemnización); la Sala
considera que la falta de este requisito acarrea la improcedencia del despido.
Pero
en cuanto a la falta de liquidez se han dictado otras dos sentencias por la
misma Sala de lo Social de este Tribunal Superior muy importantes por la
inversión de la carga de la prueba y su concepto “reduccionista” de la
liquidez.: Sentencias de 6 de noviembre de 2012 – Rec. 2448/12 – y de 13 de
noviembre de 2012 – Rec. 2486/12.
La instancia ha
estimado las demandas de sendos trabajadores y declarado improcedentes sus
despidos objetivos por causa económica, por concurrir defecto formal
consistente en falta de puesta a disposición de la indemnización. La empresa
alegó carecer de liquidez
para poner a su disposición el 60% de la indemnización correspondiente,
aportando movimientos de su cuenta
corriente en una entidad bancaria. La instancia ha entendido que no se prueba
la iliquidez, que la causa económica ya concurría en momentos anteriores de más
liquidez y que la actividad continúa con los dos socios.
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