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jueves, 13 de diciembre de 2012

SENTENCIAS DEL TSJ DE EUSKADI ENDURECEN LOS REQUISITOS FORMALES QUE LAS EMPRESAS DEBEN RESPETAR EN LOS DESPIDOS COLECTIVOS.

AP-8 viaduct in Eibar.
AP-8 viaduct in Eibar. (Photo credit: Wikipedia)


En los despidos colectivos (ERE) por causas empresariales tiene que respetarse el plazo mínimo de 30 días entre comunicación a la Autoridad Laboral del inicio de las consultas y la efectividad del despido de cada trabajador afectado aunque haya acuerdo con la representación de los trabajadores y tiene que ponerse a disposición de cada trabajador  la indemnización de 20 días por año de servicio. El incumplimiento de cualquiera de ambos requisitos supone la improcedencia de los despidos individuales. Criterio de plenillo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Sentencia de 27 de noviembre de 2012,  rec. 2509/12.
La instancia dicta Sentencia en la que declara la improcedencia de un despido subsiguiente a despido colectivo en el marco de cuyo período de consultas se alcanzó acuerdo entre empresa y representación de trabajadores. Razones de la declaración de improcedencia: falta de transcurso del período mínimo de 30 días previsto en artículo 51.4 Estatuto Trabajadores desde comunicación a Autoridad Laboral de la apertura del período de consultas. El Juez de lo Social  no examinó otras causas de improcedencia alegadas por el trabajador (falta de puesta a disposición del trabajador de la indemnización del artículo 53.1.b) ET y falta de causa productiva).
La Sala del Tribunal Superior analiza el recurso de la empresa, en los siguientes extremos: la posibilidad de impugnación individual del despido notificado a un trabajador en el marco de despido colectivo, aunque se hubiera logrado acuerdo; se razona en torno a la finalidad del acuerdo en el Estatuto de los Trabajadores  y en la Directiva 1998/59/CE que se traspone en el RDL 3/12 (Reforma Laboral); se recuerda que caben tres tipos de acciones: la colectiva, la individual y la de la Autoridad Laboral;
En cuanto al  requisito formal de haber mediado plazo mínimo de 30 días entre comunicación a la Autoridad Laboral de la apertura del período de consultas y la efectividad del despido: el Tribunal Superior de Justicia considera que la exigencia lo es para todos los despidos colectivos, haya o no habido acuerdo; que ese plazo tiene como función principal garantizar que la Autoridad Laboral pueda cumplir las funciones legalmente atribuidas; el RD 1483/12, reglamento de desarrollo de los despidos colectivos, prevé que esa comunicación se hará “en todo caso”, lo que evidencia que lo será cuando haya habido acuerdo y cuando no.
Sobre la falta de puesta a disposición de la indemnización del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores: la remisión del artículo 51.4 lo es para todos los requisitos formales (comunicación y puesta a disposición simultánea de la indemnización); la Sala considera que la falta de este requisito acarrea la improcedencia del despido.
Pero en cuanto a la falta de liquidez se han dictado otras dos sentencias por la misma Sala de lo Social de este Tribunal Superior muy importantes por la inversión de la carga de la prueba y su concepto “reduccionista” de la liquidez.: Sentencias de 6 de noviembre de 2012 – Rec. 2448/12 – y de 13 de noviembre de 2012 – Rec. 2486/12.
La instancia ha estimado las demandas de sendos trabajadores y declarado improcedentes sus despidos objetivos por causa económica, por concurrir defecto formal consistente en falta de puesta a disposición de la indemnización. La empresa alegó carecer de liquidez para poner a su disposición el 60% de la indemnización correspondiente, aportando movimientos de su  cuenta corriente en una entidad bancaria. La instancia ha entendido que no se prueba la iliquidez, que la causa económica ya concurría en momentos anteriores de más liquidez y que la actividad continúa con los dos socios.
La Sala analiza el recurso de la empresa demandada, que denuncia la infracción del art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores  y doctrina jurisprudencial. Se razona en torno a los siguientes extremos: a) a la empresa corresponde probar la iliquidez, según STS de 25 de enero de 2005 y en el caso, se ha limitado a hacer notar la situación económica negativa y a aportar certificación de una Cuenta Corriente, sin que se conozca, por supuesto, si es titular de otras cuentas o títulos de ahorro, depósitos… (Por tanto, le corresponde a la empresa acreditar que carece de otras cuentas o medios, inversión de la carga de la prueba o “probatio diabolica”); b) situación económica negativa venía dándose tiempo antes, en momentos en los que la cuenta corriente aportada por la demandada arrojaba otros datos de liquidez distintos (Así que la empresa debe presentar una continuidad de iliquidez y ésta no debe ser puntual); c) empresa continúa con su actividad mediante el trabajo de dos socios, lo que supone que debe de tener liquidez para hacer frente al gasto corriente (En consecuencia la falta de liquidez debe ser absoluta incluso para aquellos pagos corrientes) y que la empresa todavía reporta utilidades (O sea que la iliquidez debe ser incompatible con cualquier utilidad).


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