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lunes, 27 de agosto de 2018

LA INSOLVENCIA CULPABLE

Se presume el concurso de acreedores culpable a tenor del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal,
cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación (careciera de toda contabilidad), llevara doble contabilidad (la oficial y otra u otras contabilidades) o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación
patrimonial o financiera en la que llevara (asientos maquillados).
En relación a la llevanza de la contabilidad debe considerarse que el profesional o empresario, quien realice una actividad económica que le ha conducido a una situación concursal, debe ajustarse a la normas legales y reglamentarias que regulan su formulación, debiendo entenderse que no solo se incumple sustancialmente esta obligación cuando no se lleva contabilidad alguna sino también cuando la misma no se ajusta a la normativa vigente, esto es, cuando en la contabilidad hay alguna irregularidad.
La carencia de contabilidad en la realización de negocios o actividad empresarial resulta inconcebible pero existe en la vida real. Es la “madre de todas las irregularidades” y debería llevarnos a la declaración de concurso fraudulento sin paliativos o a las consecuencias penales del ejercicio así de la actividad empresarial, por lo que no vamos a extendernos.
Ciertamente la norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico "irregularidad relevante", que queda indefinido a nivel normativo, el juzgador ha de utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y que evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que existe una infracción, que esa contabilización, objeto de examen, no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial.
El concepto mismo de irregularidad supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta
contabilización, cualquiera que sea, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que
debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom ) dispone que la contabilidad ha de ser "ordenada", y el 34.2 , al referirse a las cuentas anuales, establece que "deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...".
Si ello se deduce de la expresión "irregularidad", al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de "relevante" se dispone un plus que supone alguna gravedad, de tal importancia que
carezca de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida hacerse una idea correcta de la
situación patrimonial y financiera de la empresa con su visión, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables en relación con el conjunto de la contabilidad no pueden merecer el calificativo de "relevante", así que, una vez más, hay que ponderar o poner en relación la imagen que refleja la contabilidad maquillada con la contabilidad que resulte después de reflejar los importes y conceptos camuflados siguiendo los criterios de la buena práctica empresarial.

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