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LAS IMÁGENES CAPTADAS POR LAS CÁMARAS SON DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL QUE SOLO PUEDEN SER RECOGIDOS CUANDO SEAN ADECUADOS, PERTINENTES Y NO
EXCESIVOS PARA EL ÁMBITO Y FIN DETERMINADOS, EXPLICITOS Y LEGITIMOS QUE
PERMITEN LEGALMENTE SU OBTENCIÓN
Ante todo hay que decir que las imágenes captadas por las cámaras son
datos de carácter personal ex artículo 3.a) de la LOPD y artíuclo
5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre EDL 2007/241465, por el que se aprueba el
Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (RLOPD), y
también que conforme criterio jurisprudencial reiterado tales imágenes
constituyen en si mismas consideradas, un tratamiento de datos en los términos
del artículo 3.c) la LOPD.
En
cuanto a la normativa aplicable, el artículo 4 de la LOPD que regula el
principio de calidad de datos, recoge en su apartado 1, el principio de
proporcionalidad en la recogida y tratamiento de datos de carácter personal.
Así dispone el citado precepto " Los
datos de carácter personal sólo podrán ser recogidos para su tratamiento, así
como someterles a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas
y legítimas para las que se hayan obtenido".
Por
otra parte, la legislación especifica sobre videovigilancia se contiene fundamentalmente en la
Instrucción 1/2006, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos habla de la
necesidad de que el uso y empleo de
estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue.
Principio
de calidad de datos y proporcionalidad que se contempla en el artículo de la
citada Instrucción, cuyo apartado 1º no viene sino a ser transposición del
citado artículo 4.1 LOPD pero referido a la materia específica de instalación
de cámaras o videocámaras.
En
concreto señala el citado precepto " 1. De conformidad con el art. 4 de la
Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal EDL 1999/63731, las imágenes sólo serán
tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan
justificado la instalación de las cámaras o videocámaras." Añadiendo el
apartado 2 " 2.Sólo se considerará
admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de
vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos
desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas
y para su derecho a la protección de datos de carácter personal". Y
" Debiendo evitarse, en todo caso,
cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida",
como señala el apartado 3 del citado precepto.
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