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jueves, 26 de febrero de 2015

CÁMARAS DE VIGILANCIA: UNA BASURA

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Español: español Español: español (Photo credit: Wikipedia)
LAS IMÁGENES CAPTADAS POR LAS CÁMARAS SON DATOS DE CARÁCTER PERSONAL QUE SOLO PUEDEN SER RECOGIDOS CUANDO SEAN ADECUADOS, PERTINENTES Y NO EXCESIVOS PARA EL ÁMBITO Y FIN DETERMINADOS, EXPLICITOS Y LEGITIMOS QUE PERMITEN LEGALMENTE SU OBTENCIÓN
Ante todo hay que decir que las imágenes captadas por las cámaras son datos de carácter personal ex artículo 3.a) de la LOPD y artíuclo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre EDL 2007/241465, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (RLOPD), y también que conforme criterio jurisprudencial reiterado tales imágenes constituyen en si mismas consideradas, un tratamiento de datos en los términos del artículo 3.c) la LOPD.
En cuanto a la normativa aplicable, el artículo 4 de la LOPD que regula el principio de calidad de datos, recoge en su apartado 1, el principio de proporcionalidad en la recogida y tratamiento de datos de carácter personal. Así dispone el citado precepto " Los datos de carácter personal sólo podrán ser recogidos para su tratamiento, así como someterles a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido".
Por otra parte, la legislación especifica sobre videovigilancia se contiene fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue.
Principio de calidad de datos y proporcionalidad que se contempla en el artículo de la citada Instrucción, cuyo apartado 1º no viene sino a ser transposición del citado artículo 4.1 LOPD pero referido a la materia específica de instalación de cámaras o videocámaras.
En concreto señala el citado precepto " 1. De conformidad con el art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal EDL 1999/63731, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras." Añadiendo el apartado 2 " 2.Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal". Y " Debiendo evitarse, en todo caso, cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida", como señala el apartado 3 del citado precepto.


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