Las
recientes elecciones han llevado a comentarios públicos sobre la
posibilidad de que algunas personas electas hayan alcanzado su puesto
con el objetivo de revestirse del escudo protector del aforamiento y
no con el objetivo de representar a sus electores en la construcción
del bien común. Por eso, he recogido algunas ideas sobre el
aforamiento del Diputado (Aplicables también al Senador) que se
recogen en resoluciones del Tribunal Supremo.
El
fundamento de inmunidad parlamentaria no es otro que el tratar de
evitar que por medio de la vía penal pueda perturbarse el
funcionamiento de las Cámaras legislativas, en cualquier caso, la
inmunidad parlamentaria, como privilegio procesal que es, habrá de
ser interpretada y aplicada con carácter taxativo y restrictivo,
como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (véanse autos
de 24 de marzo de 1983, 8 de julio de 1986, 12 y 27 de julio de 1993,
entre otros).
La
condición de aforados, con las consiguientes prerrogativas
procesales, se reconoce a los Diputados y Senadores "durante el
periodo de su mandato" (véanse art. 71.2 Constitución
Española, art. 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados y
art. 22.1 del Reglamento del Senado), "aun cuando solo tengan el
carácter de electos" (art. 1 de la Ley de 9 de febrero de
1.912). Por esta cualidad de aforado, el representante goza de los
prerrogativas de inviolabilidad, inmunidad y aforamiento especial.
Por
lo que el aforado debe quedar al margen de cualquier injerencia en
sus derechos fundamentales y de cualquier medida cautelar. La Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido (por
todos, AATS de 18.02.2015 y 05.07.2013 ), que las normas que
atribuyen a la propia Sala del TS la competencia para el conocimiento
de los hechos delictivos imputados a Diputados y Senadores (arts.
71.3 CE y 57.1.2 LOPJ ), tienen carácter excepcional, en la medida
en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de
competencia objetiva y funcional, que imponen al Juez Instructor el
deber de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en
especial lo concerniente a la individualización de las personas
responsables de los delitos que pudieran haberse cometido.
Este
carácter excepcional mencionado justifica el que el TS venga
exigiendo cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de
personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, no solo que
se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado
pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún
indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal
imputación (ATS 05.05.2015 ).
En
relación con el nivel que han de tener estos indicios, la STS
277/2015, de 03.06, establece que "la jurisprudencia ha
evolucionado hacia un nivel de indicios cualificado. Se opta por un
criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por
implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas
seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la
Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios
sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier
sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o
menos cercanas, o las alusiones indirectas". Es necesario, como
indica aludiendo a otras resoluciones, que existan indicios "fundados
y serios", una imputación "clara y concreta", o
"apoyo probatorio".
Todo
ello requiere que en la instrucción misma se impute a la persona
aforada de modo inequívoco y directo la comisión o implicación en
un hecho o hechos concretos y determinados, individualizados y
objetivamente constatables, con un mínimo de verosimilitud o
solidez, de los que pueda desprenderse la existencia de una concreta
imputación fáctica contra dicha persona aforada y que
aparentemente, "prima facie", pudieran presentar caracteres
de poder ser constitutivos de delito.
El
nivel de profundidad exigido en esa instrucción también viene
determinado por el contenido que ha de tener la exposición razonada
del Juez de Instrucción que ha de elevarse a la Sala Segunda con la
inhibición « intuitu personae », en la que no basta con
la constatación puramente nominal de que un determinado hecho
delictivo ha sido atribuido a un aforado: "resulta indispensable
que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia,
exponga las razones que determinarían la
incoación
por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los
arts. 750 a 756 LECrim ", que han de ser lo suficientemente
exhaustivas como para delimitar -con toda la provisionalidad que es
propia de un momento procesal como el de la fase de instrucción en
nuestro sistema procesal- el alcance objetivo y subjetivo de los
hechos, y que precise los indicios o principios de prueba que
pudieran servir de apoyo a tal imputación, indicios "fundados y
serios" que permitan establecer una imputación cuya
probabilidad sea "más exigente".
Para
ello deben depurarse en el Juzgado de Instrucción de origen cuantas
diligencias sean precisas para completar la investigación de los
hechos y así constatar suficientemente los hechos que son la base de
las presuntas infracciones penales, al efecto no solo de acreditar
los mismos, sino también el grado de participación que en ellos
hubiera podido tener la persona aforada.
El
desarrollo de la instrucción pasará incluso por recibir declaración
a la persona aforada, al amparo del art. 118 bis LECrim , si
voluntariamente se presta a ello, todo ello a los efectos de
posibilitar "una más fundada decisión, no ya sobre la
racionalidad de los indicios de existencia de infracción penal, sino
de los que pueda haber de participación en ella del aforado" (
STS 180/1990, de 15.11 ; y AATS 26.01 y 24.04.1998 ; 01.04.1999 ;
08.01.2004 ; 18.04.2012 ; 9984/2012, de 02.10 ; 20487/2012 , de
03.12).
Precisamente
en evitación de que se practicase una instrucción sin intervención
de las personas aforadas hasta el final, una vez remitida la causa al
tribunal de aforamiento, se introdujo el artículo 118 bis LECrim,
extendiendo los efectos del artículo 118 lECrim en cuanto al derecho
de defensa y acceso al proceso, personándose en la causa del
Juzgado," ... sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2
y 3 de la Constitución española ", esto es, sin merma del
privilegio del aforamiento. Como dice la Exposición de Motivos de la
LO 7/2002, introductora de este precepto, "se establecería
también expresamente la facultad de asumir la condición de parte,
tomar conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha
denuncia o querella, en su caso; declarar voluntariamente ante el
Juez, aportar documentos, proponer pruebas y participar en las
diligencias probatorias »
En
resumen : creo que no hay inconveniente para formular
acusaciones penales en el foro común del Diputado y para practicar
las diligencias de investigación precisas, incluso para solicitar
que preste declaración ante el Juez de Instrucción natural y, si el
investigado se acoge a su aforamiento entonces, será el momento de
elevar la causa para que culmine la instrucción en el Supremo.
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