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lunes, 29 de abril de 2019

EL DIPUTADO Y SU AFORAMIENTO EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO


Las recientes elecciones han llevado a comentarios públicos sobre la posibilidad de que algunas personas electas hayan alcanzado su puesto con el objetivo de revestirse del escudo protector del aforamiento y no con el objetivo de representar a sus electores en la construcción del bien común. Por eso, he recogido algunas ideas sobre el aforamiento del Diputado (Aplicables también al Senador) que se recogen en resoluciones del Tribunal Supremo.
El fundamento de inmunidad parlamentaria no es otro que el tratar de evitar que por medio de la vía penal pueda perturbarse el funcionamiento de las Cámaras legislativas, en cualquier caso, la inmunidad parlamentaria, como privilegio procesal que es, habrá de ser interpretada y aplicada con carácter taxativo y restrictivo, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (véanse autos de 24 de marzo de 1983, 8 de julio de 1986, 12 y 27 de julio de 1993, entre otros).
La condición de aforados, con las consiguientes prerrogativas procesales, se reconoce a los Diputados y Senadores "durante el periodo de su mandato" (véanse art. 71.2 Constitución Española, art. 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados y art. 22.1 del Reglamento del Senado), "aun cuando solo tengan el carácter de electos" (art. 1 de la Ley de 9 de febrero de 1.912). Por esta cualidad de aforado, el representante goza de los prerrogativas de inviolabilidad, inmunidad y aforamiento especial.
Por lo que el aforado debe quedar al margen de cualquier injerencia en sus derechos fundamentales y de cualquier medida cautelar. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido (por todos, AATS de 18.02.2015 y 05.07.2013 ), que las normas que atribuyen a la propia Sala del TS la competencia para el conocimiento de los hechos delictivos imputados a Diputados y Senadores (arts. 71.3 CE y 57.1.2 LOPJ ), tienen carácter excepcional, en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, que imponen al Juez Instructor el deber de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido.
Este carácter excepcional mencionado justifica el que el TS venga exigiendo cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, no solo que se individualice la conducta concreta que respecto a ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (ATS 05.05.2015 ).
En relación con el nivel que han de tener estos indicios, la STS 277/2015, de 03.06, establece que "la jurisprudencia ha evolucionado hacia un nivel de indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas". Es necesario, como indica aludiendo a otras resoluciones, que existan indicios "fundados y serios", una imputación "clara y concreta", o "apoyo probatorio".
Todo ello requiere que en la instrucción misma se impute a la persona aforada de modo inequívoco y directo la comisión o implicación en un hecho o hechos concretos y determinados, individualizados y objetivamente constatables, con un mínimo de verosimilitud o solidez, de los que pueda desprenderse la existencia de una concreta imputación fáctica contra dicha persona aforada y que aparentemente, "prima facie", pudieran presentar caracteres de poder ser constitutivos de delito.
El nivel de profundidad exigido en esa instrucción también viene determinado por el contenido que ha de tener la exposición razonada del Juez de Instrucción que ha de elevarse a la Sala Segunda con la inhibición « intuitu personae », en la que no basta con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado: "resulta indispensable que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia, exponga las razones que determinarían la
incoación por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los arts. 750 a 756 LECrim ", que han de ser lo suficientemente exhaustivas como para delimitar -con toda la provisionalidad que es propia de un momento procesal como el de la fase de instrucción en nuestro sistema procesal- el alcance objetivo y subjetivo de los hechos, y que precise los indicios o principios de prueba que pudieran servir de apoyo a tal imputación, indicios "fundados y serios" que permitan establecer una imputación cuya probabilidad sea "más exigente".
Para ello deben depurarse en el Juzgado de Instrucción de origen cuantas diligencias sean precisas para completar la investigación de los hechos y así constatar suficientemente los hechos que son la base de las presuntas infracciones penales, al efecto no solo de acreditar los mismos, sino también el grado de participación que en ellos hubiera podido tener la persona aforada.
El desarrollo de la instrucción pasará incluso por recibir declaración a la persona aforada, al amparo del art. 118 bis LECrim , si voluntariamente se presta a ello, todo ello a los efectos de posibilitar "una más fundada decisión, no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella del aforado" ( STS 180/1990, de 15.11 ; y AATS 26.01 y 24.04.1998 ; 01.04.1999 ; 08.01.2004 ; 18.04.2012 ; 9984/2012, de 02.10 ; 20487/2012 , de 03.12).
Precisamente en evitación de que se practicase una instrucción sin intervención de las personas aforadas hasta el final, una vez remitida la causa al tribunal de aforamiento, se introdujo el artículo 118 bis LECrim, extendiendo los efectos del artículo 118 lECrim en cuanto al derecho de defensa y acceso al proceso, personándose en la causa del Juzgado," ... sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española ", esto es, sin merma del privilegio del aforamiento. Como dice la Exposición de Motivos de la LO 7/2002, introductora de este precepto, "se establecería también expresamente la facultad de asumir la condición de parte, tomar conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha denuncia o querella, en su caso; declarar voluntariamente ante el Juez, aportar documentos, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias »
En resumen : creo que no hay inconveniente para formular acusaciones penales en el foro común del Diputado y para practicar las diligencias de investigación precisas, incluso para solicitar que preste declaración ante el Juez de Instrucción natural y, si el investigado se acoge a su aforamiento entonces, será el momento de elevar la causa para que culmine la instrucción en el Supremo.



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