La
denuncia penal de secuelas inexistentes de un accidente laboral.
Tras
sufrir un accidente laboral es fácil tener la tentación de sacar
más que la simple compensación a los daños reales, esto es,
lucrarse con el accidente a costa de la aseguradora del accidente,
del sistema de Seguridad Social, de la empresa y de sus seguros
privados. Siempre hay listos que amplifican los beneficios futuros
sobre ese dinero que llegará “en bandeja de plata” y minimizan
los riesgos de llevar a cabo este proceder ¿Qué puede pasar en un
caso de éstos?
Por
un lado, que un Tribunal
encuentre que se ha incurrido en
un delito de simulación de
delito del artículo 457 del Código Penal, castigado
con multa de seis a doce
meses, que requiere:
a)
La acción que consiste
en simular ser víctima de una infracción penal y
denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad siendo
el destinatario de la acción un funcionario judicial
o administrativo que ante la
noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder
a su averiguación
b)
Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación
procesal.
c)
El elemento subjetivo, que se integra con la consciencia de la
falsedad de aquello que se dice y la voluntad especifica de presentar
como verdaderos hechos que no lo son lo que excluye la comisión
culposa.
d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación
procesal ( SSTS1550/04 de 23/ 12, 1221/05 de 19/10 y 252/08 de 22/5)
Y por otro lado, puede que el Tribunal encuentre un delito de estafa,
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, si se
reúnen los requisitos de los artículos 248 y 249 del Código Penal:
a)
Un engaño idóneo o bastante, esto es, adecuado, eficaz o
suficiente, por parte del sujeto activo del delito para producir un
error esencial en otro, sujeto
pasivo.
b) La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del acto
en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio
propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el
error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.
c)
A consecuencia de ello el sujeto pasivo o
un tercero realiza un acto
de disposición patrimonial es decir, necesariamente despliega una
suerte de cooperación que debe ser entendida en sentido amplio,
bastando que el resultado este constituido por una injusta
disminución del acervo patrimonial de la
víctima.
d) El tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y
el ánimo de lucro. (SSTS 2086/02 de 12/ 12, 1485//04 de 15/12,
1242/06 de 20/12, 1/07 de 2/1 y 101/09 de 6/2, entre otras)
Y otro día hablaremos de la “siniestrosis”
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