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lunes, 22 de octubre de 2018

LOS CRÉDITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DERIVADOS A LOS ADMINISTRADORES PIERDEN LA PREFERENCIA EN LAS EJECUCIONES COMUNES



El Tribunal Supremo Sala 3ª (Sentencia de 10 de diciembre de 2008 , ECLI:ES: TS:2008:7359), al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencia 76/1990, de 16 de abril ), tiene dicho que el expediente de derivación de responsabilidad tributaria , lo que es aplicable también a la responsabilidad por deudas de la Seguridad Social, cumple una finalidad sancionadora, que prevalece sobre otras funciones distintas que también están presentes en la norma, como la indemnizatoria o reparadora del daño. Esa función sancionadora se destaca para dotar al expediente de las garantías necesarias y para descartar que se trate de una responsabilidad objetiva.

Por su parte, la Sala 1ª del Alto Tribunal (Sentencia de 29 de enero de 2009 , ECLI:ES:TS:2009:47), al analizar la calificación en el concurso de los recargos administrativos, admite que el término "sanción" del artículo 92.4º de la Ley Concursal debe entenderse en un sentido amplio, que vincula con el incumplimiento de un deber jurídico y que opera para castigar un comportamiento que el ordenamiento desaprueba o rechaza.

Dentro de ese concepto hay que distinguir entre las sanciones propias, que comprende las punitivas, que son consecuencia de la potestad sancionadora de la Administración, y las impropias, que carecen de la entidad cualitativa y cuantitativa de las propias, y que no están sujetas a los estrictos principios de la legalidad constitucional sancionadora. Esa distinción es utilizada por el Tribunal Supremo para incluir como crédito subordinado del artículo 92.4º de la ley Concursal a los recargos ejecutivos o de apremio.

A diferencia de lo que sucede con los recargos, la derivación de responsabilidad exige el cumplimiento de los principios de legalidad sancionadora. En este sentido podemos citar la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2011 (ECLI:ES: TS:2011:7894) (FJ 4.2), en la que se dice que: <>

Si la derivación de responsabilidad deriva de un acto ilícito del administrador declarado responsable solidario, no es otra cosa que una sanción, por lo que la deuda que se exige al administrador no es la deuda que tenia la empresa sino la deuda que se le impone a él por su cargo y por no haber cumplido los deberes inherentes a su cargo.

Y esta “nueva” deuda creada en el expediente de derivación es un crédito subordinado en el Concurso de Acreedores y un crédito común, sujeto al “prior in tempore, prior un iure”, cuando concurre en una ejecución con otros créditos, en mi opinión.

martes, 16 de octubre de 2018

EL CASO DE LUXEMBURGO

Luxemburgo es un centro financiero – más de 4.000 bancos actúan en este país-,  especializado fundamentalmente  en todos, absolutamente en todos los existentes, servicios de banca y finanzas para los no-residentes.
Ciudadanos y entidades de toda clase de los demás países europeos hacen pasar sus inversiones por Luxemburgo, se estima que más de 1.200 fondos de pensiones o de inversión operan desde Luxemburgo y que unos 10.000 holdings y grupos empresariales tienen su sede fiscal en él.
De fácil comunicación, a diferencia de las Islas Cayman, Singapur o Hong Kong o las mismas islas y peñones de soberanía británica que rodean la frontera continental, para la élite financiera europea sigue siendo uno de los principales centros financieros del mundo sin que se le considere legalmente como un paraíso fiscal, a pesar de la flexibilidad que demuestran a diario las autoridades luxemburguesas con los impuestos a los ricos . Así es el primer centro de banca privada y de reaseguros de la Eurozona
Cumpliendo con los deberes de comunicación a las Haciendas Españolas, es legal aprovecharse de las ventajas de la legislación fiscal y bancaria de Luxemburgo que además cuenta con bandera de
navegación y, sin mar, “dispone” de una flota diversificada de buques.

viernes, 5 de octubre de 2018

LA IDENTIDAD

Estoy en una edad en la que el futuro me preocupa poco personalmente, miro con preocupación el futuro por los que se van a quedar después, viuda, hijos, nietas… pero tampoco mucho, no está en mis manos hacer mucho. Solo que de vez en cuando escribo pensando en esa posteridad, no sé por qué, será ese afán de trascender, de eternidad que quizá todo mortal lleva.
La tecnología, incluso la biotecnología, no me asusta para ese futuro de los otros, me asustan más otros elementos que existen desde que el hombre se puso sobre dos pies: el mono social. Ese simio agrupado en torno a identidades, que distingue el nosotros de los foráneos, que está orgulloso de su madriguera a la que considera la mejor del mundo , que la enseña pero que la defiende de quienes siquiera la atacan incluso, que llega a la agresión del otro, a la destrucción del que le señalan como enemigo exterior a su identidad.
Ese mono que es masa de monos que sigue líderes que le lanzan imágenes más que ideas, que se alimenta de emociones positivas sobre lo tribal y negativas sobre sus vecinos más próximos, emociones inventadas e inoculadas por esos mismos líderes que buscan asegurarse su liderazgo sobre esa masa con esas herramientas.
Me asusta esa perversión de la democracia que nos envuelve donde la elección, imperfecta como todas las elecciones de la vida, es entre opciones pésimas y donde la ley solo se aplica cuando favorece a los cleptócratas y se infringe por quienes alcanzaron su puesto en la jerarquía social en virtud de la misma ley.
Las identidades, que se juzgan excluyentes por intereses egoístas de los dirigentes de cada grupo, son las armas de destrucción de los ciudadanos, de sus derechos individuales. Todo se sacrifica por el pueblo y el pueblo,- los pueblos en realidad -, se encamina con paso firme hacia el abismo.
No se puede hacer nada, somos producto de una historia que ha sucedido, hubo guerras, invasiones, migraciones, genocidios, acuerdos, tratados, traiciones, mentiras… reescribir lo escrito puede justificar cualquier cosa, se puede deshacer fronteras o crear nuevas, se puede llevar la identidad a la totalidad de la sociedad hasta anquilosarla dentro de determinados confines, pero quizá se podría construir a partir del respeto a la diferencia, a la libertad de otro, a la búsqueda de la igualdad inalcanzable para todos y me temo que no se va por aquí, que el pasado no nos ha enseñado nada.
Es posible que el pasado no nos ha enseñado nada porque el conflicto y el sufrimiento es lo que genéticamente está grabado en esta especie de monos y es consustancial a nuestra existencia, mientras existamos, en este mundo material.
 

lunes, 1 de octubre de 2018

ESTAFAS Y TAL


El artículo 248.1 del Código Penal dice: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren
engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Así es, el núcleo del tipo penal de estafa consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño, de la mentira, simulando una realidad que en realidad, valga la redundancia, no existe. Por ejemplo: se solicita la prestación de un servicio profesional de 500 euros simulando ser un cliente normal y, una vez obtenido el servicio, se escabulle del pago. El bien jurídico protegido es el patrimonio de la víctima que queda empobrecida después de la estafa.
Existen diferentes modalidades, ya que se entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño debe ser bastante como para producir un acto de disposición, una entrega de dinero, de un bien, de un servicio de valor económico. Normalmente en la actuación pasiva hay también algo de actuación por parte del estafador, por ejemplo: el que en un hotel aparenta ser un cliente solvente para irse sin pagar posteriormente a su alojamiento.
Son elementos que configuran la estafa: 1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa creencia o confianza por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello hacer delito todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para
restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles....". Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. La STS de 20 de julio de 1998 , afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante, …"