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miércoles, 18 de diciembre de 2013

PIDEN MÁS DE SIETE AÑOS DE PRISION PARA AGRESOR DE UN ABOGADO DONOSTIARRA

Aventuras espaciales de un héroe español
La Fiscalía de Gipuzkoa solicita que se imponga al acusado SSV por dos delitos continuados de coacciones tres años prisión por cada uno, esto es 6 años de prisión y por un delito de amenazas un año prisión más además de su inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, el pago de las costas del juicio, prohibición de acercarse a los perjudicados, el abogado AM y el promotor inmobiliario FAA en dos años a una distancia inferior a 200 metros y de comunicar con ellos por el mismo tiempo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años. Así mismo por un delito de Injurias doce meses multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, lo que, en caso de impago, implica el incremento de su estancia en prisión, a lo que se añade, por último, una falta de lesiones con un castigo de un mes más de multa. El acusado deberá de indemnizar a  F AA y a AM en 3.000 euros con los intereses legales.

Esta petición de castigo se basa en los siguientes hechos que describe en su escrito de acusación la Fiscalía: el acusado tuvo una relación de negocios (Nota) con FAA consistente en la construcción de unos pisos en la localidad de Urnieta. A causa de desavenencias mantuvieron varios litigios, siendo AM el Letrado de FAA. Durante años el acusado considero que le debían de pagar una suma importante de dinero y al no conseguirlo comenzó a acosarles. Así:
El día 14 de abril de 2011 cuando AM salía de su despacho, ha observado panfletos tirados cuyo contenido era el siguiente: "Este abogado se llama AM, se enriquece con estafadores profesionales como el de la derecha de la foto y engaña a sus clientes con empresas de las que él es dueño. Basta ya de tanto estafador".
En fecha 23 de mayo de 2011 FAA se desplazó desde su domicilio en la localidad de Urnieta a San Sebastián. Una vez aquí, y mientras circulaba con su vehículo por la Calle Zubieta, vio a SSV en su vehículo, que circulaba por la misma vía. SSV se puso a la altura del vehículo del Sr. FAA a la vez que gritaba y gesticulaba hacia el mismo. Poco después, llegó AM que había quedado con el Sr. FAA y al verle comenzó a insultarle y a increparle diciéndole "maricón, hijo de puta, te voy a matar", propinándole a continuación un puñetazo en la cara, causándole un eritema en región maxilar izquierda y salió corriendo hasta que fue detenido por la Policía Municipal.
Desde el 26 de julio al 19 de agosto de 2.011 el acusado siguió al Sr. FAA desde su domicilio en Urnieta hasta su lugar de trabajo en Donostia.
El día 31 de agosto de 2011, el Sr FAA recibió una llamada de SSV en la que le decía que era un estafador, un delincuente, un ladrón, que no sabía cómo seguía vivo y que entendía que le quisieran matar.
El 2 de septiembre de 2011, AM recibió una llamada de su socia ER en la que le comunicaba que había múltiples panfletos en la entrada del despacho con una foto de AM junto al Sr FAA en los que se reflejaba que eran unos estafadores urbanísticos.
El día 8 de Septiembre en La Muela, Provincia de Zaragoza y el día 26 de Septiembre en frente del Juzgado de Guardia, en la calle Duque de Mandas, apeadero de Gross, Avda. de la Libertad, calle san Martín y en general por toda la ciudad, SSV ha ido colocando folletos y pasquines en los que hace referencia al Sr. FAA y al Sr. AM, siempre en tono ofensivo, calificándoles de ladrones y estafadores.
El Sr. FAA fue sometido a un reconocimiento psicológico por el Equipo Psicosocial del Juzgado en el que se ponía de manifiesto que presentaba un daño psicológico compatible con los hechos denunciados, presentado una afectación psicológica de tipo ansioso-depresivo compatible con la situación vivida. El Sr AM también se sometió a reconocimiento psicológico, en el que se ponía de manifiesto que también presentaba daño psicológico, compatible con los hechos denunciados.

A juicio de la Fiscalía, los hechos referidos son constitutivos de dos delitos continuados de coacciones del artículo 172-1 del Código Penal,  un delito de amenazas del artículo 169-1-2 del Código Penal, un delito de injurias del art. 208,209, 211 C. Penal y una falta de lesiones del art. 617-1 del C. penal.

Nota: Las víctimas siempre han negado la relación de negocios que afirma el acusado.
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martes, 10 de diciembre de 2013

QUEMANDO LAS VIVIENDAS


Hace algo más de un año tuve que ir temprano por motivos profesionales –intentar cobrar un crédito-, a una empresa en un polígono industrial. Un pueblo abandonado en un viejo western tenía más vida aparente que aquella zona urbanizada en una provincia cercana a la nuestra.
Me pareció oír unos niños en la nave colindante de aquella en la que entraba. Efectivamente, unos escolares salieron de la industria, bien aseaditos, y en unión de quien indudablemente era su abuelo se montaron en un coche amortizado que fue bueno hace unos años. Mi acompañante, el joven gerente de una compañía que se dirigía irremediablemente –en mi opinión que fue desoída-, al concurso de acreedores, ante mi expresión de perplejidad, me dijo, más o menos, lo siguiente:
-Es el antiguo empresario. Vive con su mujer, su hijo y toda su familia en las oficinas… padre e hijo han perdido sus pisos del centro y, aunque la entidad se ha quedado también con el local, les permite vivir en él, total no vale nada ahora. Pero no son los únicos, hay otras familias de empresarios que también viven por aquí.
El joven gerente, con su mujer y su hijo, vive ahora con sus suegros, ya que también ha sacrificado su vivienda en un vano intento  de salvar su proyecto. La ejecución de la hipoteca que garantizaba pasivos financieros de su negocio le ha obligado a una transmisión a la baja de la misma para evitar mayores males, según mis noticias.
Todos los días conocemos historias de empresarios de todas las edades que han puesto sus viviendas como garantías de la financiación bancaria de sus empresas y que ya no tienen ni empresa ni vivienda. Es cierto que muchos de ellos ganaron buen dinero en tiempos pasados que les permitió hacerse con tales residencias y es más cierto que el sistema bancario español ganó mucho dinero –los mayores costes financieros medios de Europa-, vampirizando aquellos negocios pero también parece que es cierto que se está formando un grupo social, que no llega aún a clase, de quienes han quemado sus viviendas en la última agonía, que no querían asumir, de sus empresas.


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martes, 26 de noviembre de 2013

COROZABE

Español: copas de vino tinto
Español: copas de vino tinto (Photo credit: Wikipedia)
Resulta que BODEGAS Y VIÑEDOS JEMBRES SL ha cambiado el nombre a su vino y ha pasado de APAMPLAO a COROZABE pero es el mismo vino, un tinto crianza, de las mismas características y que puede hacerle un “apamplao” al degustador que se deje llevar por la facilidad con que se bebe. Tinto riojano para paladares femeninos quizá –esa parece la pretensión de su creador-, aunque el conocedor masculino no va a tener empacho en saborearlo.  La brillante obscuridad de un rioja noble en el cristal, sabores jóvenes de campo que se convierten en perfumes vivos, logrado conjunto pulcramente embotellado y con excelente relación calidad precio. Recomendable para pasar una buena tarde/noche en amena compañía. Y La Rioja allí al fondo.


      
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domingo, 17 de noviembre de 2013

GIPUZKOA POST FAGOR

Provincia Gipuzkoa
Provincia Gipuzkoa (Photo credit: Wikipedia)
La oferta de mano de obra cualificada guipuzcoana se va ver sustancialmente incrementada. Una de las riquezas de esta provincia es su capacidad mecánica, esos miles de buenos mecánicos que están en fábricas y talleres y cuyos precios-salarios son los más altos de España porque el ajuste entre su demanda y su oferta ha conducido a ello. Hoy en día esos trabajadores se encuentran con que la demanda de sus servicios ha caído, porque muchos industriales demandantes han desaparecido y están desapareciendo, más devorados por las fieras de las finanzas, de los verdaderos “másters del universo”, que por los costes laborales pero es más fácil ajustar vía salarios que vía quienes imponen las leyes del juego capitalista.
¿Qué van a hacer los “fagorzailes”? Sus ingresos son hasta ahora incomparablemente altos con los de sus competidores polacos, checos o incluso alemanes, igualmente capacitados, igualmente buenos en lo suyo, y no digamos con los de los cuasi esclavos asiáticos ¿Van a quedarse ofreciéndose a un precio bajo o van a emigrar en busca de salario, cualquier salario, a dónde queda un mínimo de demanda o a dónde parece que hay algo de futura demanda de mano de obra cualificada? Es evidente que su presencia en un mercado guipuzcoano, un mercadillo, con ya abundante oferta va tener una inevitable repercusión.
Y los inmuebles e instalaciones que están quedando vacíos en nuestro territorio, esas inversiones acumuladas durante años, ahora desocupadas ¿Qué utilidad se les puede dar? Ante una situación económica de postguerra, quizá Gipuzkoa tenga que adaptarse a aquella oferta de sol y playa con la que se salió a conquista Europa y toda esa riqueza inmobiliaria e industrial deba adaptarse a una economía secundaria del sector servicios mientras dentro de unas décadas podamos, puedan,  volver a emplearla en su destino inicial ¡Cuánto cuesta crear un puesto de trabajo en la industria siderometalúrgica y qué fácil se pierde esa inversión!
La liquidación ordenada de los activos de Fagor Electrodomésticos es cada vez más probable.  Además de producir sustanciosas comisiones para los protagonistas de esa liquidación inevitablemente, como otras liquidaciones “ordenadas” anteriores han producido en Gipuzkoa,   pero hay un instrumento jurídico que puede ser útil para mantener esos activos de empresa –el tejido industrial guipuzcoano tiene muchos y grandes agujeros ya-,  y defender una parte de los puestos de trabajo que, en otro caso, se perderán: la venta de la empresa en su conjunto o de unidades productivas integrantes de la misma por el juego combinado de los artículos 43.2, 100 y 149 de la Ley Concursal vigente que permite que bien la empresa, bien alguna de sus unidades productivas, puedan ser objeto de venta, prefiriéndose aquellas ofertas de compra que garanticen la continuidad del negocio y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores.

Los propios cooperativistas pueden optar a “recooperativizarse” en una nueva aventura empresarial adquiriendo de nuevo los bienes, quizá algunos acreedores estén interesados en reinventarse clientes o haya terceros dispuestos a hacer industria siempre que las condiciones climáticas de las finanzas lo permitan. Pero, en todo caso, esta crisis de Fagor supondrá un nuevo empobrecimiento de las clases populares guipuzcoana  que, una vez más, están pagando el ansia de enriquecimiento de unos pocos que confundieron modernizarse con prostituirse y crecer con engordar.








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jueves, 17 de octubre de 2013

EL CONCURSO DE ACREEDORES DE FAGOR NO ES LA MUERTE DE FAGOR

Fagor Arrasate S. Coop. Fabrica de Mondragon
Fagor Arrasate S. Coop. Fabrica de Mondragon (Photo credit: Wikipedia)
La solicitud voluntaria de un concurso de acreedores es muchas veces el único medio para salvar una empresa. Como toda operación jurídica es una operación arriesgada y nunca hay seguridad jurídica de que el paciente, la empresa en dificultades, sobreviva al procedimiento pero ¿Qué alternativa hay?

Cuando un empresario, una empresa o un particular se encuentran en serias dificultades para atender sus deudas, insolvencia temporal o definitiva, pueden acogerse al expediente judicial del concurso de acreedores. El objetivo en principio es que la concursada sobreviva con el número máximo posible de sus empleados, reorganizando sus finanzas y consiguiendo que los acreedores cobren lo máximo posible y, en todo caso, evitar las ejecuciones individuales, al menos durante la tramitación del concurso, sobre los activos del deudor que conducen a un desmantelamiento caótico de una organización productiva y a que unos acreedores, los que pueden llegar antes, cobren más que otros.

Centrándonos en la solicitud por parte de una entidad mercantil, la solicitud de concurso de acreedores ante el Juez de lo Mercantil puede hacerse de forma voluntaria por el deudor o bien por solicitud de alguno de sus afectados. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su estado de insolvencia en el momento de presentar la solicitud. Si la solicitud la presenta un acreedor, deberá fundarla en la existencia de tal estado de insolvencia  y sobreseimiento general de pagos por haber embargos por ejecuciones pendientes, incumplimiento generalizado de pago de obligaciones tributarias, de pago de cuotas de la Seguridad Social o de pago de salarios e indemnizaciones derivados de las relaciones de trabajo... pero esta solicitud por un acreedor ciertamente genera una posición de desventaja en el deudor, así que es lógico adelantarse, sobre todo porque hay plazos legales perentorios a partir de la aparición de la situación real de insolvencia.

El Juez de lo Mercantil hará la declaración de concurso después de estudiar la solicitud y la compleja documentación que la ley exige que se acompañe a la misma y, por muy extendida que esté la idea, no supone la desaparición de la empresa, todo lo contrario, en principio el procedimiento judicial está pensado para permitir su continuidad.

El Juez debe nombrar una Administración Concursal, entre uno y tres expertos, que por un lado intervendrán en la administración junto con los administradores existentes –salvo que el Juez decida su sustitución por razones fundadas-, y, por otro lado harán los informes que establecerán la verdadera dimensión del pasivo y de los medios existentes para satisfacerlo, así como otros informes esenciales para determinar las responsabilidades en la situación concursal.

El procedimiento se encamina a un final por acuerdo de los acreedores con el convenio, que se refleja en una sentencia; en caso de no obtenerse tal convenio, puede concluir en liquidación, que a veces es la única manera de que la persona o empresa insolvente deje de generar más deudas.

En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación. Cuando la conclusión tenga lugar por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos restantes.

Que la entidad solicitante sea una Sociedad Cooperativa no implica diferencias en el procedimiento concursal común a todos los empresarios, a pesar de que la propia Ley Vasca de Cooperativas, por algunos de sus preceptos, pueda generar ciertamente conflictos internos en este tipo social. 
Abogados: despidos, crisis, concurso acreedores


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sábado, 28 de septiembre de 2013

ACCIDENTES MORTALES EN EL TRABAJO Y CONCURSO DE DELITOS

English: Logo of the International Workers Lea...
English: Logo of the International Workers League - Fourth International Português: Logo da Liga Internacional dos Trabalhadores - Quarta Internacional Español: Logo de la Liga Internacional de los Trabajadores - Cuarta Internacional Français : Logo de la Ligue Internationale des Travailleurs - Quatrième Internationale (Photo credit: Wikipedia)
Nuestra Gipuzkoa está siendo sacudida por una serie de accidentes laborales con resultado trágico, lo que me lleva examinar el Art. 316 del vigente Código Penal: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”
Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 julio 2013 nos recuerda, con cita de otras sentencias (Una de 31 de enero de 2012 de otra sección de la misma Audiencia) que el Título XV del vigente Código Penal "De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores", - arts. 311 a 318- incluye el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo - Art. 40.2 C.E. -, (...). En referencia al tipo penal del Art. 316, se trata de un tipo penal de estructura omisiva, (...), o, más propiamente, de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante. Al respecto, debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre  - en su Art. 14.2, (...), impone, al empresario, un deber de protección frente a los trabajadores, para garantizar su seguridad y la salud, en todos los aspectos relacionados con el trabajo, en términos inequívocos, que desarrollan las previsiones de los arts. 4, 5 y 19 del ET: (...). Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito , pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el Art. 318 del C.P. Finalmente, el elemento normativo del tipo se refiere a "... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, (...) -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige, en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física", lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. (...). Se está, en consecuencia, ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores (SSTS. 4-6-02 y 29-7-02). Para continuar después señalando: (...) recordar, en relación con la estructura del delito contra los derechos de los trabajadores definido en el Art. 316 del Código Penal  , (...), que la doctrina se ha pronunciado, calificándola de "particularmente endiablada". Se describe un delito de omisión que, en su redacción, da a entender la necesidad de una suerte de conexión causal, entre la misma y el resultado de peligro (...). El peligro concreto para la vida o integridad física de los trabajadores no cabe atribuirlo en sentido causal a la omisión de las medidas de seguridad, sino, más bien, al hecho de emplear a los trabajadores, que fundaría, no solo en sentido formal-legal, sino también material, una función de garante del empresario. Por ello, nos encontramos ante un delito que presenta una estructura más parecida a los de omisión impropia, de modo que cabe examinar, normativamente, conforme a las reglas de la imputación objetiva, la relación entre la omisión de las medidas de seguridad e higiene adecuadas y el resultado de peligro concreto. Obsérvese que se ha señalado que es preciso examinar la relación entre omisión de medidas y resultado de peligro concreto, lo que no permite confundir ese examen con el de relación entre omisión de medidas y resultados lesivos efectivamente producidos, pues este resultado no viene exigido por el tipo, que se sitúa entre los de peligro concreto y no entre los de lesión o resultado. En relación con el delito de riesgo, la conducta punible consiste, desde el punto de vista objetivo, en la infracción de normas reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo, poniendo, con ello, en peligro, la vida o integridad física de los trabajadores, lo que remite, al tratarse de una norma penal en blanco, como se ha indicado, a la normativa laboral aplicable, comenzando por lo dispuesto en los arts. 4.2 d), 19.1 ET , según los cuales, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (Art. 4.2 d) y el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene y, paralelamente, el empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, (...).

La existencia de este delito en concurso con otros delitos o faltas –si hay omisión de medidas y además resultado de lesiones o muerte-, responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del artículo 8.3º del vigente CP  . Así lo estableció la Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia 1188/1999, de 14 de julio, al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá al de peligro ( Art. 8.3º CP  ), como una manifestación lógica de la progresión delictiva , aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno entre otros de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, ya que la situación de peligro que caracteriza el delito contra la seguridad de los trabajadores ha progresado hasta producir lesiones en los trabajadores cuya protección se pretendía adelantar a través del delito de peligro mencionado, sin embargo, si han existido otros trabajadores cuya situación de grave peligro no se ha concretado en resultado alguno  no procede apreciar la consunción manteniéndose ambas conductas delictivas con autonomía, en concurso ideal, ( SSTS 26- 9-01, 22-12-01, 4-6-02 y 25.4.05) cuyo castigo por separado es más favorable a los acusados. 
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jueves, 26 de septiembre de 2013

ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO

Algunas ideas sobre las situaciones de acosos laborales relacionados con el sexo que quiero poner de relieve con ocasión de recientes sentencias de nuestros tribunales sobre este tema.
El delito de acoso sexual, según dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003, se introdujo en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modificó su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
Como dice otra sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de junio del 2000:  la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y contiene una definición de acoso sexual “como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados.” Añade la Recomendación, y esto es muy importante, que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. Con independencia de que haya habido con anterioridad relaciones sexuales o sentimentales entre los sujetos del acoso, así que, terminada la relación afectiva entre compañeros de trabajo, actos que anteriormente eran expresión física de esa relación se convierten en acoso.
"El acoso sexual,  al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución, siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma –nos dice en esta última sentencia el Tribunal Supremo-.La tipificación del acoso sexual en el Código Penal  plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva". Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo suele enumerar como tales los siguientes elementos de este tipo delictivo:
a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales. Con independencia de que se haga verbalmente o mediante insinuaciones o tocamientos o cosquillas u otros juegos.
b) tales favores pueden solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero. Esto es, el agente activo puede pretender que la víctima satisfaga el apetito real o supuesto de un tercero, lo que implica que el sujeto activo del delito puede ser una mujer o un hombre indistintamente y la víctima también.
c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; La convivencia en la empresa o en la enseñanza durante largas jornadas da la intimidad en que se desarrolla este tipo de conductas delictivas.
d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la víctima normalmente presenta secuelas temporales o definitivas.
e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; el nexo debe ser probado entre los actos del agente p. ej.: rozar las tetas o el culo –perdón por el lenguaje-,  y la angustia, inquietud o depresión de la víctima.
f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión. Un dolo bastante extenso que debe comprender el que la víctima se pliegue contra su voluntad a esos favores sexuales solicitados, aunque no se de forma inmediata.



viernes, 5 de julio de 2013

PONGA UN ESPAÑOL EN SU VIDA

O ponga un español en su empresa. En Europa y posiblemente en el resto del mundo cada vez se dice más esta frase. Esta frase es la solución para muchos problemas porque el español, para el empresario europeo, es un trabajador joven y bien preparado pero no exclusivamente especializado en un campo concreto de la actividad económica sino que es polivalente o flexible.
La imagen del trabajador español actual en Francia, en Reino Unido o en Alemania es buena, muy buena por lo general, al menos es lo que yo percibo en contactos y navegaciones. Y eso contrasta con la imagen de España, mientras que los emigrantes españoles son la imagen de la solución para los problemas de personal que las empresas europeas no llegan a solucionar con sus propios nacionales, la imagen de su país de procedencia es pésima, análoga a la de Guinea Ecuatorial según una reciente comparación que se me ha hecho.
Es curioso, porque esos “chiringuiteros” que dicen representar a los empresarios españoles y sus lacayos dirigentes políticos se empeñan en justificar sus demenciales reformas laborales en la escasa productividad de los trabajadores españoles, en la rémora para la competitividad de sus empresas que se deriva de tener que acudir a los trabajadores españoles, mientras que son ellos quienes contribuyen más a deteriorar el capital intangible que nuestros jóvenes exiliados están creando en el exterior.
Quizá la “madame” alemana de la casa putas europea está desangrando al enfermo español para secuestrar a nuestros jóvenes con toda la intención y no es un error su empeño en agravar el estado de salud de España –nunca hemos creído que fuera un error-, sino una etapa de un plan mucho más complejo que le han exigido los verdaderos mandamases financieros; al fin y al cabo la canciller es una marioneta más de los ricos ricos por muchas ínfulas que se dé.  España no necesitará en el futuro de sus jóvenes preparados para prostituirse por Eurovegas y otros parques de viciosas atracciones; para ser catre de soldadesca sólo hace falta saber abrirse de piernas.




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miércoles, 3 de julio de 2013

IDEAS PRECONCEBIDAS MUY PELIGROSAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO

Mentiras y Gordas
Mentiras y Gordas (Photo credit: FFinx)
1.- “DE BAJA NO ME PUEDEN DESPEDIR”
Hacía muchos años que no lo había oído. Ayer me vino una persona despedida que  había cogido la baja y al día siguiente la empresa le intentó entregar la carta de despido que él se negó a recoger, ante testigos,  porque estaba de baja por enfermedad. Al recibir el alta médica, cuarenta días más tarde, la empresa le ha devuelto los partes de Incapacidad Transitoria y le ha confirmado que estaba despedido. Esto es, se ha encontrado despedido y con la acción para reclamar contra el despido caducada. Nada que hacer: en la calle y sin indemnización (El finiquito se lo ingresaron en su cuenta hace unas semanas). De baja por accidente o enfermedad, incluso por embarazo o maternidad, y en cualquier otra situación de suspensión del contrato de trabajo, éste se puede extinguir por las causas legales previstas, entre ellas el despido en todas sus formas. Sólo el Juez es el que puede calificar el despido como improcedente o nulo y si existe causa para que se extinga el contrato o que el despido sea procedente: ninguna baja  sirve de protección alguna.

2.- “LA MITAD DE LAS VACACIONES LAS ELIJO YO Y LA OTRA MITAD EL PATRÓN”
Tampoco lo oía hace años y también lo oí ayer. No. Mentira. Las vacaciones se fijan de mutuo acuerdo entre empleador y trabajador y en caso de desacuerdo es el Juez el que fija los periodos de disfrute. No hay ninguna regla automática en la ley. Cogerse las vacaciones por voluntad unilateral del trabajador es la antesala más eficaz para el despido, aunque siempre se haya hecho así en la empresa, porque luego es indemostrable ante los tribunales normalmente que existe una costumbre así con fuerza de ley entre las partes. Hay que fijar el calendario de vacaciones al inicio del año, fijar las fechas con dos meses de antelación por lo menos, tener constancia escrita de las fechas de inicio y de reincorporación…   En caso de variación sobre lo acordado, parta de quien parta la iniciativa de ello, hay que tener constancia escrita del nuevo calendario de vacaciones.





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martes, 25 de junio de 2013

CONVENIOS COLECTIVOS SANFERMINES GUILLOTINA

La ultraactividad de los convenios colectivos acaba el próximo 7 de julio de 2013 en general, por tanto los convenios que no están vigentes o no han sido prorrogados desaparecen y como prevé el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores: “Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”. Y si no hubiera convenio de ámbito superior pues se aplicará el resto de las fuentes de derecho, principalmente el contrato individual de trabajo y la legislación laboral, porque nuestro ordenamiento jurídico laboral establece que la relación laboral se regula no sólo por los convenios colectivos lógicamente sino que también por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por la voluntad  de las partes y por los usos y costumbres locales y profesionales. Siendo de aplicación a la relación laboral también las fuentes de derecho generales como la Jurisprudencia y los Principios Generales de Derecho.
Esto es que el 8 de julio no se producirá un vacío de de derecho, sino que se podrá acudir a otras fuentes de derechos y obligaciones para establecer los derechos y obligaciones de ambos sujetos de la relación laboral. Porque el ordenamiento jurídico laboral rellena automáticamente las lagunas que se puedan producir y prevé que sus normas se aplicarán bajo los principios de jerarquía normativa y de la norma más favorable al trabajador –nuestro Derecho Laboral sigue siendo por principio tutelar de la parte más débil por ahora-.
El contrato es ley entre partes. El contrato individual no es sólo el papel escrito, sino que se compone de todos los acuerdos individuales alcanzados entre el trabajador y la empresa durante la relación laboral o sea que es posible que el marco del convenio colectivo provincial haya desaparecido el 8 de julio de 2013 pero las relaciones entre empleador y trabajador sigan siendo las mismas, aunque no hayan pactado expresamente condiciones distintas de las recogidas en los convenios que hayan devenido absolutamente ineficaces.
Se dice osadamente, por los defensores de la desaparición de la negociación colectiva de ámbito superior a la de la empresa, que pretender la subsistencia de los pactos individuales en que se han fijado condiciones laborales “de convenio” es “contractualizar normas inexistentes” y que, por tanto, todos esos pactos tienen que devenir ineficaces porque esa es la voluntad de las últimas reformas laborales. El texto legal no declara ineficaces los pactos individuales sobre condiciones laborales y que esos pactos individuales se hayan alcanzado en determinadas circunstancias espaciotemporales –existiendo ultraactividad-, no quiere decir que a partir del 8 de julio de 2013 una de las partes del contrato pueda proceder a modificar lo acordado, esto es a incrementar jornadas y a disminuir salarios, al margen del procedimiento previsto por la ley vigente para modificar las condiciones sustanciales de la relación laboral.
Es claro que desaparecen los derechos y deberes de las partes que habían nacido de la norma convencional que el tiempo borra porque así de tajante, como una guillotina, lo han querido las reformas laborales del 2012 pero no desaparecen los derechos y deberes que se han creado por el tracto sucesivo diario en el seno de la relación laboral y tampoco las que se hayan pactado colectivamente para durar, esto es, las que estén vigentes o prorrogadas en cada ámbito de negociación.
Por tanto, buscad, reunid y ordenad las pruebas o los indicios racionales de los pactos individuales y colectivos que conforman cada relación de trabajo individual y, antes del 7 de julio a ser posible, estableced lo más claramente posible cuáles son los derechos y deberes que quedarán vigentes, que serán prácticamente todos.
Seguramente a los trabajadores individualmente –colectiva o sindicalmente es otro frente de conflicto el que se ha abierto-, les conviene que el tiempo pase y que sea el empresario quien mueva ficha. Y a los empresarios les conviene hacer constar ya su postura ante los trabajadores sobre la inaplicación del contenido contractual de los convenios colectivos afectados por esta guillotina legal.

Pero es evidente que no va a faltar conflictividad e interpretaciones diversas como consecuencia de esta fecha tan festiva, tan sanferminera y que la mayoría absoluta de las Cortes ha querido hacer inolvidable.




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miércoles, 19 de junio de 2013

NO HAY VIDA INTELIGENTE NI EN MARTE NI EN EL FMI

http://www.elmundo.es/elmundo/2013/06/19/economia/1371634730.html

El abaratamiento del despido no crea empleo. La reforma laboral no crea empleo. La creación de empleo puede llevar a un abaratamiento del despido o a una reforma laboral.Volver a a la legislación laboral de hace 150 años no es una buena idea, salvo que se quiera volver a la economía de hace 150 años.
Mientras los ricos son cada vez más ricos y con su riqueza no generan empleo para repartirla, los lacayos que han colocado en esos organismos instrumentales siguen pidiendo sangrías para el enfermo como médicos medievales...

martes, 28 de mayo de 2013

NULIDAD DE GRABACIONES PARA SANCIONAR AL TRABAJADOR

Derecho
Sentencia 29/2013 del Tribunal Constitucional
Vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal: Utilización de imágenes captadas por las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario para una finalidad, la supervisión laboral, de la que no se informó al trabajador (Ver también STC 292/2000). 

El Tribunal Constitucional nos recuerda que tiene establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.
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