El delito de usurpación de funciones viene regulado en el artículo 402 del Código Penal que castiga “al que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial”.
La acción típica de este delito consiste en el ejercicio por una persona, sin habilitación legal para ello, de actos propios de una autoridad o funcionario, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria.
Lógicamente este delito sólo puede ser cometido por personas que no participen del ejercicio de las funciones publicas usurpadas en ese momento y lugar, aunque puede ser un delito cometido por autoridades o funcionarios cuando realicen funciones de su cargo fuera del lugar donde tienen jurisdicción o cuando no estén en su ejercicio por cualquier causa -por ejemplo jubilación-.
El autor del delito tiene que tener el objetivo, la intención o propósito de asumir la función publica de la que carece, ya sea manifestándolo o actuando como si fuera autoridad o funcionario para hacerlo créer a otro u otros, sabiendo de la ilegalidad de su conducta y con voluntad para realizar la misma, no parece posible cometerlo por imprudencia o negligencia, es un delito plenamente doloso, hacerse pasar por quien no es, en cuanto a su autoridad o a sus funciones.
El delito de usurpación de funciones públicas, como el delito de intrusismo o usurpación de calidad, es una de las conductas de falsedad en nuestro Código Penal, por lo que su naturaleza responde al de una falsedad, de carácter personal, al igual que en el delito de usurpación del estado civil.
En todo caso estos delitos tienen estas características :
- Son delitos de mera actividad, ya que no se exige un resultado dañoso.
- El elemento común de todos es el engaño, una alteración de la verdad realizada conscientemente.
- Pero es necesario que puedan producir un daño o perjuicio, es decir, que sea una conducta apta para perjudicar intereses ajenos en el tráfico jurídico.
- El engaño debe reacer sobre extremos esenciales y no sobre puntos intrascendentes o inocuos, la mentira de adorno o la exageración no son delito.
lunes, 20 de mayo de 2019
martes, 14 de mayo de 2019
JORNADA LABORAL Y REGISTRO INDIVIDUAL DE JORNADA
Jornada laboral es el tiempo o jornada efectiva de trabajo en su
cómputo diario, semanal o anual, que el trabajador invierte en su
desempeño, esto es, en cumplir su parte del contrato por la que va a
percibir, salvo en caso de pago anticipado, el salario convenido. El
tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al
final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de
trabajo.
La duración de la
jornada de trabajo será la pactada en el contrato de trabajo dentro
de lo convenido coelctivamente, en su caso, o del marco legal, siendo
la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta
horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, lo
que permite su distribución irregular a lo largo de todas las
semanas del año por acuerdo individual o colectivo.
El número de horas
ordinarias de trabajo efectivo suele ser de ocho horas diarias y no
podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo
o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de
los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de
trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas ya
que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente
mediarán, como mínimo, doce horas.
Y la empresa
garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el
horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo
de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria
legal.
Mediante negociación
colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del
empresario previa consulta con los representantes legales de los
trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este
registro individual de jornada.
La empresa
conservará los registros de jornada durante cuatro años y
permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus
representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
lunes, 6 de mayo de 2019
Los avales de la promoción y construcción de viviendas en las Cooperativas de Viviendas
La reiterada doctrina jurisprudencial en la materia considera el aval como una garantía irrenunciable de quien entrega cantidades a cuenta para la compra de una vivienda.
Así, la STS 12-7-2016 nos enseña que es « obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de modo que la omisión de la garantía facultará al "cesionario" de la vivienda a exigirla y, de no constituirse, a no seguir pagando cantidades anticipadas o a resolver el contrato por incumplimiento, si el contrato es de compraventa, con devolución, a cargo del promotor, de las cantidades anticipadas » (sentencias 25/2013, de 5 de febrero , 221/2013, de 11 de abril , 218/2014, de 7 de mayo , y 778/2014, de 20 de enero de 2015 , esta última de Pleno).
También asiste este derecho en los casos de constitución de cooperativas ya que la doctrina jurisprudencial reconoce al cooperativista el derecho a recuperar las cantidades anticipadas por no haber obtenido la imperativa garantía de su devolución, pero no con cargo a la cooperativa, ya que en tal caso el incumplimiento lo soportarían todos los demás cooperativistas que se encuentren en su misma situación. como responsables de la constitución de la garantía se identifica a las Juntas Rectoras de las cooperativas o a los gestores de las comunidades, así que cuando existe una sociedad mercantil profesionalmente dedicada a la gestión de cooperativas,la responsabilidad frente a los cooperativistas por la omisión de la garantía recae muy especialmente sobre ella, precisamente por su condición de profesional, aun cuando en puridad no sea la perceptora de las cantidades anticipadas y aun cuando solidariamente con ella tuviera también que responder el Consejo Rector de la cooperativa.
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