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lunes, 25 de febrero de 2019

DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

El origen de los fondos con los que se compran determinados bienes, sean éstos muebles o inmuebles, es ahora una preocupación para todos los que intervienen en operaciones económicas de cierto volumen ya que, aunque el delito de blanqueo de capitales puede ser cometido por el autor de un delito antecedente, figura jurídica que es conocida en la doctrina como "auto-blanqueo", es muy frecuente también su comisión por cooperadores de distintos grados.
En cuanto al blanqueo realizado por el autor de un delito que haya originado el dinero “negro”, la jurisprudencia empezó a admitir esta posibilidad en sentencia ya antiguas como las SSTS 1293/2001, de 28 de julio ; 1070/2003, de 22 de julio ; 1359/2004 , entre otras) y actualmente el Código Penal, a partir de la reforma introducida en el artículo 301 por la Ley Orgánica 1/2015 , reconoce esta figura y ha confirmado esa línea de la jurisprudencia al disponer que la actividad ilícita de la que provengan los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.
No obstante lo anterior, la doctrina prevalente del Tribunal Supremo ha precisado que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno" de su escondite, ya sea en sociedades “pantalla”, en manos de testaferros o en el extranjero, en cuanto eslabón necesario para que la riqueza ilegalmente generada pueda ser introducida en el ciclo económico ( SSTS 309/2014 y 265/2015 ). La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado STS 265/2015, de 29 de abril ).
Es esta finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo lo que constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Por tal motivo la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre , afirmaba que " [...] para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito [...] "
Y esta prueba de la voluntad de incorporar al flujo económico legal los bienes generados ilegalmente, esta prueba es el elemento difícil a acreditar en muchos casos por parte de las acusaciones porque los delincuentes y sus cómplices cuentan a su disposición con instrumentos jurídicos que las leyes del capitalismo han creado para permitir a los ricos ser cada vez más ricos y llevar a los pobres a ser cada vez más pobres. Las normas de doble uso que amparan estas conductas delictivas y otras conductas inmorales pero que no están declaradas ilegales.



miércoles, 13 de febrero de 2019

EL SENTIDO DE FIJAR MAYORÍAS REFORZADAS

La Ley de Sociedades de Capital prevé un régimen de mayorías reforzadas para la adopción por la junta general de determinados acuerdos, aquellos acuerdo considerados de mayor trascendencia. Las razones para ello son múltiples, pues cada uno de dichos acuerdos puede perjudicar a socios minoritarios ya que pueden, a su vez, quedarse privados de derechos en la sociedad o derechos económicos, ver a la sociedad incrementar sus pasivos contra su opinión, o la transformación de la sociedad en otra o en otras o el alejamiento de la misma de su control. Es cierto que siempre podrá acudir a los tribunales a defender su posición pero al legislador, con buena lógica, le ha parecido mejor dotar a los minoritarios, siempre que alcancen el número de votos necesarios para el bloqueo de la decisión d ella mayoría, con este mecanismo de bloqueo o de veto.

La Sociedad de Capital es una sociedad mercantil y, en cierta forma, democrática, los socios mayoritarios que solo tengan mayoría simple no pueden imponer a los minoritarios una escisión por ejemplo. Este tema les sonará mucho estos días porque el mismo mecanismo existía y existe en el Estatuto de Autonomía de Cataluña para impedir que por mayoría simple se impusiera a los ciudadanos en general decisiones que modificasen sustancialmente su situación jurídica.

En caso de Sociedades Anónimas, las decisiones que son consideradas como tan importantes como para requerir una mayoría reforzada son el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. Y para las Sociedades Limitadas son análogas, con algunos matices por incluirse la dispensa de la prohibición de no competencia al administrador y la exclusión de socios y excluirse el acuerdo relativo a la emisión de obligaciones.

Así legalmente se exige un quorum de asistentes reforzado para la válida constitución de la junta en primera convocatoria la concurrencia, presente o representado, de al menos el 50% del capital suscrito con derecho de voto. Para la segunda convocatoria el requisito se atenúa, exigiéndose solamente la concurrencia del 25% de dicho capital.

Y para la adopción de los acuerdos sometidos a votación en la junta resulta necesario, en caso de que el capital presente o representado supere el 50%, una mayoría absoluta de votos favorables. Sin embargo, en segunda convocatoria se requiere el voto favorable de 2/3 de dicho capital, siempre que el capital presente o representado alcance al menos el 25% pero sin alcanzar el 50%.

Los acuerdos adoptados sin estas formalidades, las formalidades son esenciales en nuestra sociedad humana, son, en mi entender, nulos de pleno derecho y así deben ser declarados por los tribunales.

sábado, 9 de febrero de 2019

LAS CONVERSACIONES ENTRE ABOGADOS Y EL SECRETO PROFESIONAL


Cuando los abogados se encuentran hablan de sus temas y muchas veces esos temas tienen que ver con asuntos en marcha y con cierta frivolidad se hacen comentarios que pueden infringir el deber del secreto profesional pero, como esos comentarios quedan en un ámbito restringido de profesionales, normalmente no suelen tener mayor trascendencia. La precaución, sin embargo, obliga a no dar precisiones que puedan ayudar a identificar la realidad o ficción de esos comentarios por los abogados que los escuchan y por quienes puedan oír o recibir directa o indirectamente esos comentarios.
Pero el objeto de estas líneas es tratar de un tema delicado, no de charlas de bar, las consultas que se hacen habitualmente unos abogados a otros para pedir ayuda sobre asuntos que se pueden iniciar por uno de ellos o sobre asuntos en marcha en que uno de los dos o los dos intervienen o pueden intervenir.
Para estas conversaciones, el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos". Entiendo que una actuación de consulta entre letrados es una actuación profesional y que ambos deberán guardar secreto sobre los hechos o noticias que hayan conocido en esa consulta, sin perjuicio de que puedan usarlos, o realizar comprobaciones para obtener los mismos datos por otras fuentes y así poder emplearlos en beneficio de sus clientes y entiendo que este secreto obliga a no revelar la mera existencia de la consulta, en su caso.
¿Y las confidencias de almohada? Es frecuente que los abogados tengan relaciones sentimentales entre ellos y con otras personas de los mismos ambientes y todos sabemos que en esas relaciones surgen conversaciones sobre asuntos en que se puede estar interviniendo profesionalmente. Yo creo que todas las personas relacionadas con un abogado, sean de su familia o sus socios o sus empleados, están obligados a cumplir con el secreto profesional pero esa obligación entra ya para quienes no tengan relación laboral o profesional en la obligación general del deber de secreto como obligación quizá civil pero no penal. Ya que el Código Penal, en su artículo 199 castiga a la persona que "revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales" y "al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue secretos de otra persona".
Los abogados además tenemos que ajustarnos a una ética de la toga, a un deber deontológico de la profesión que viene regulado en el Estatuto General de la Abogacía (aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), y en el Código Deontológico de la Abogacía (aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de septiembre de 2002).
El art. 32 del referido Estatuto dice, como la LOPJ, que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
El Código Deontológico de la Abogacía en su artículo 5 nos interesa destacar que establece que la confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos. Y que el deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
Solo excepcionalmente, en aras de esa misma ética aludida, se puede romper el secreto: El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por sí solo no excusa al Abogado de la preservación del mismo.
Por tanto, los abogados debemos ser conscientes que una cosa es lo que se nos confía por otros abogados en una colaboración profesional y otra bien distinta son “cuentos de cazadores” que se relatan en una barra, con una cerveza en la mano, “iocandi gratia”, aquellos son secretos profesionales, éstos son “chismes” y pueden nutrir los espacios dedicados a ello en los medios de difusión.


lunes, 4 de febrero de 2019

MI PRIMER SUMARIO


La calle de Casado del Alisal en Madrid está situada entre el Museo del Prado y el Parque del Retiro, junto a la iglesia de San Jerónimo el Real, una calle bastante tranquila. En los años 50, cuando yo, siendo un niño, la conocí, era una calle todavía más tranquila. En el número 4 había un piso que era a la vez oficina de Gustavo Massé y Cía. S. en C., luego Massé SA, y una vivienda. Aquella sociedad mercantil era un negocio familiar cuyo Director Gerente era mi padre. Desde que, con seis años de edad, una neumonía y la reacción alérgica a unos antibióticos dieron un susto enorme a mi madre, ésta me llevaba a Madrid a pasar temporadas y los dos habitábamos en ese piso. Mi madre creía que el clima de Madrid era mejor que el de San Sebastián para mi salud de enclenque. No veía mucho a mi padre, ni en Madrid ni en San Sebastián, al fin y al cabo yo había sido producto de una breve reconciliación entre ambos y mi padre siempre andaba en viajes de negocios, aunque los negocios de mi padre, según oía yo a mi madre en las disputas que estallaban cuando mis dos progenitores se encontraban o se chocaban más bien, eran con “cupletistas, rejoneadoras, gitanas, bailaoras, meretrices y golfas”…
No veía mucho a mi padre pero lo veía, se presentaba de repente por el piso de Casado del Alisal para darme algún regalo, barato y malo casi siempre pero a veces algún libro o “tebeo” que me sorprendía, mi padre tenía la barba muy dura y cuando me besaba me lijaba mi infantil piel de melocotón.
Mis días en Madrid estaban marcados por las interminables misas de San Jerónimo, las sesiones dobles y continuas del Cine Gong que no estaba lejos, los paseos y juegos por el Retiro, visitas al Museo del Prado – me acuerdo de los cuadros de El Bosco que eran mis favoritos -, y al Museo del Ejército, jugar en la calle con los niños y niñas de la vecindad, ir a ver desfiles y procesiones cuando tocaba, en verano una piscina enorme y maloliente atiborrada de gente, porque también me llevaban en verano.

Un día de sol, no recuerdo la época del año, mi padre me llevó a la Casa de Fieras del Parque del Retiro, esto es, al viejo Zoo de Madrid, me puso una gorrilla amarilla de ciclista y me dejó extasiarme delante de las gacelas, no sé si springboks, que eran los animales presos que más me gustaban. A la salida me compró un polo y me dijo de quedarme sentado en un banco y qué volvería enseguida, mientras iba a venir un señor a darme un paquete, que el señor me llamaría Cristóbal – me llamo Antonio Cristóbal José por una gracia de mis padres y padrinos en la pila del bautismo -, y que yo debía esperar el regreso de mi padre sentado sobre el paquete. Así pasó, un señor muy bajo, con gafas de sol y bigotito, como abundaban por Madrid en aquellos tiempos, apareció enseguida con un paquete del tamaño de un libro de misa de la Catedral envuelto en periódicos sujetos con cuerda fina, después de comprobar que yo era Cristóbal dejó el paquete en el banco y me hizo sentar encima. Yo, aunque había acabado el polo, aguanté sentado hasta que mi padre volvió.
Una vez en casa, mi padre se metió solo con el paquete en la oficina, y no volví a ver el paquete jamás, en su despacho creo recordar que había una caja fuerte detrás de una estantería.
Unos cuarenta años más tarde, estaba yo solo en mi apartamento de la calle Miracruz de San Sebastián trabajando en un recurso de suplicación laboral, a veces me iba del despacho para poder aislarme y trabajar en algún tema que requería la máxima concentración, tenía los autos entregados por el Juzgado de lo Social encima de la mesa de la cocina cuando apareció mi padre, Eduardo Massé Osinalde, por sorpresa para regalarme unas mermeladas que había hecho. En sus últimos años de vida, de alguna manera intentó darme un cariño del que yo había sido privado cuando verdaderamente lo hubiera necesitado. Y al ver los autos del juzgado me hizo el siguiente comentario:
- ¿Sabes que una vez yo también robé un sumario del Tribunal Supremo?
Lógicamente interrumpí totalmente mi recurso y escuché su historia de la cual sabía algunos aspectos pero no el de la sustracción del sumario.
Mi abuelo Gustavo Massé Garraus, padre de mi padre, con un socio había inventado un mecanismo para controlar la presión de los neumáticos desde el salpicadero del coche a finales de los años 40 o comienzos de los 50, este invento revolucionario por aquel entonces y muy útil, dadas las carreteras existentes, nunca llegó a funcionar correctamente y los dos inventores no pudieron explotarlo. Pero otra empresa inició acciones judiciales contra mi abuelo y su socio por “robo de patente”, esta empresa, cuyo nombre no cito porque su razón social se sigue usando por algunas sociedades mercantiles existentes en España, estaba muy vinculada a un importante elemento del Régimen, la dictadura totalitaria nacional católica imperante en España por aquellos años obscuros, así que el socio de mi abuelo, un tal Zabala, abuelo de un compañero mío del colegio, se deshizo de todos sus bienes en España y se fue a vivir a Saint Jean de Luz. Mi abuelo hizo lo mismo con su patrimonio  y, con la ayuda de su familia y sus abogados, se hizo insolvente pero se quedó. Llegó la condena, al parecer inevitable, de mi abuelo que significaba pagar una indemnización cuantiosa en pesetas al supuesto perjudicado y se interpusieron recursos por lo que la causa acabó en el Tribunal Supremo, donde tardaron años en resolver definitivamente con la confirmación. Y en este trámite me añadió mi padre su intervención, el abogado necesitaba ganar tiempo para hacer inatacable la insolvencia del abuelo, así que mi padre contactó con una persona que, a cambio de un pago en metálico, entregó a mi padre los autos para que los guardara unos años y que se los devolviera cuando le conviniera o se le avisase que se iba a proceder a reconstruir el expediente, ante su desaparición. Mi padre los custodió durante años en el piso de Casado del Alisal y un buen día, cuando ya no era útil alargar el proceso, los devolvió.
No le pregunté si la causa sustraída fue el paquete que se me entregó siendo niño en la puerta de la Casa de Fieras, él no lo mencionó y supongo que no hacía falta.
Las mermeladas de mi padre eran buenas pero no excelentes, me venían bien para el desayuno sin más.

HORAS SINDICALES

Algunas ideas:

1.- SE COMUNICAN POR EL REPRESENTANTE PERO NO SE PIDE AUTORIZACIÓN DEL EMPRESARIO
No cabe someter el momento de utilización del crédito horario a previa autorización del empresario, como tampoco incumbe a éste injerirse en la actividad proyectada por el representante, dado que la exigencia de un requisito habilitante en uno u otro sentido no sería conciliable con la libertad sindical. Solo hay un aviso previo en la medida de lo posible.

2.- ES EL REPRESENTANTE QUIÉN CUÁNDO Y CUÁNTO TIEMPO DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES
Corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar, que tanto puede ser la comunicación, asesoramiento o asistencia a los trabajadores, como la concurrencia a reuniones, cursos de formación, congresos, seminarios, etc., acontecimientos que no tienen necesariamente que coincidir con la jornada diaria del representante

3.- SE PUEDEN PACTAR MEJORAS O MECANISMOS PARA HACERME MENOS GRAVOSAS PARA LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PERO NUNCA EL PACTO PUEDE SUPONER LIMITES
Todas las garantías reconocidas en el artículo 68 del estatuto de los Trabajadores son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites.

4.- EXCEPCIONALMENTE SE PUEDE IMPEDIR SU REALIZACIÓN POR CIRCUNSTANCIAS ANORMALES
Ahora bien se pueden denegar por la empresa las horas sindicales ya que este derecho a ausentarse debe ejercerse conforme a las reglas de la buena fe y de la manera que resulte menos perjudicial para las necesidades organizativas de la empresa, debiendo siempre intentar conciliarse, cuando ello resulte viable, el derecho del trabajador a dicho permiso retribuido con el menor menoscabo posible a las necesidades del servicio que sean excepcionales, anormales, irregulares, singulares pero no cuando las necesidades sean reiteradas, normales o corrientes dentro del funcionamiento normal de la empresa y que deben ser previstas sin menoscabar este derecho del conjunto de los trabajadores a que sus representantes puedan ejercer sus labores de representación.





viernes, 1 de febrero de 2019

JUSTICIA INFLUIDA

“(En la toma de decisiones de los jueces, los factores relacionados con su estatus social y  profesional...) Hace (n) alusión a la extracción social, aspiración socio-económica y  funcionarización de los jueces, es decir, a la pertenencia originaria del juez a un estatus socio-económico u otro, a sus aspiraciones de ascenso en la escala de estratificación que le exigen la fidelidad a los intereses tanto de sus superiores como a los intereses de los grupos de presión, o de las élites de poder a las que se articulan, para mediante una carrera profesional pertenecer a los mismos. Pero también es un factor decisivo el proceso de desarrollo de una práctica… “
Cesar Manzanos Bilbao, “Factores sociales y decisiones judiciales” en la Revista Sociológica.  Revista de pensamiento social, 2004, 5: 127-159. ISSN: 1137-1234

Hay quien cree que los Reyes Magos son los padres y hay quien no lo cree, que cree que los Reyes Magos hacen un milagro anual en las casa de los niños que han sido buenos y que tienen padres que pueden comprar regalos. Hay quien cree que la tierra es esférica y hay quien cree que la tierra es plana. Hay quien cree en la Justicia y hay quien no cree en la Justicia. Las creencias son libres y las no creencias también.

He dicho en público varias veces con anterioridad y supongo que también por escrito que los jueces pueden ser influidos por las personas de quien depende su ascenso en la carrera judicial. No es una afirmación original mía, ya que la misma idea, incluso expresada con más contundencia, se puede encontrar en la lectura de libros como el que publicó hace tiempo el que fue juez F. Javier Gómez de Liaño o el que se publicó seguidamente con una larga entrevista al que también fue juez Baltasar Garzón o en los artículos de sociólogos como el que cito el encabezamiento del profesor Manzanos o del profesor Toharia y en algunas otras publicaciones fácilmente localizables.

Creo que el sistema judicial español es… no encuentro el calificativo y si lo encuentro es tan malsonante que no lo voy a escribir. Quiero dejar claro que el sistema judicial español es mejorable, muy mejorable, que se puede acabar con las corrupciones, corruptelas y conductas que lo colonizan y que los funcionarios lo admiten en privado - un juez en un puticlub con un gintónic en la mano puede hacer más justicia con el sistema que en el discurso oficial que tiene que dar en público -, pero que, como son seres humanos, jamás reconocerán ante los medios de difusión.

Así que más vale que los responsables de la función pública de hacer justicia para la sociedad analicen las críticas que reciben y aprendan de ellas para corregirse y mejorar y que no pierdan el tiempo en perseguir espada de mármol en una mano y romana en la otra a quienes decimos lo que pensamos con todo nuestro afecto ya que, en la justicia como en el amor, si no tienes la que quieres quiere a la que tienes. Y la justicia española es la mejor justicia de... España.