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sábado, 28 de septiembre de 2013

ACCIDENTES MORTALES EN EL TRABAJO Y CONCURSO DE DELITOS

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Nuestra Gipuzkoa está siendo sacudida por una serie de accidentes laborales con resultado trágico, lo que me lleva examinar el Art. 316 del vigente Código Penal: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”
Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 julio 2013 nos recuerda, con cita de otras sentencias (Una de 31 de enero de 2012 de otra sección de la misma Audiencia) que el Título XV del vigente Código Penal "De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores", - arts. 311 a 318- incluye el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo - Art. 40.2 C.E. -, (...). En referencia al tipo penal del Art. 316, se trata de un tipo penal de estructura omisiva, (...), o, más propiamente, de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante. Al respecto, debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -Ley 31/95 de 8 de noviembre  - en su Art. 14.2, (...), impone, al empresario, un deber de protección frente a los trabajadores, para garantizar su seguridad y la salud, en todos los aspectos relacionados con el trabajo, en términos inequívocos, que desarrollan las previsiones de los arts. 4, 5 y 19 del ET: (...). Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito , pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal, los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el Art. 318 del C.P. Finalmente, el elemento normativo del tipo se refiere a "... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, (...) -en este sentido STS núm. 1360/98 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige, en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física", lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. (...). Se está, en consecuencia, ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores (SSTS. 4-6-02 y 29-7-02). Para continuar después señalando: (...) recordar, en relación con la estructura del delito contra los derechos de los trabajadores definido en el Art. 316 del Código Penal  , (...), que la doctrina se ha pronunciado, calificándola de "particularmente endiablada". Se describe un delito de omisión que, en su redacción, da a entender la necesidad de una suerte de conexión causal, entre la misma y el resultado de peligro (...). El peligro concreto para la vida o integridad física de los trabajadores no cabe atribuirlo en sentido causal a la omisión de las medidas de seguridad, sino, más bien, al hecho de emplear a los trabajadores, que fundaría, no solo en sentido formal-legal, sino también material, una función de garante del empresario. Por ello, nos encontramos ante un delito que presenta una estructura más parecida a los de omisión impropia, de modo que cabe examinar, normativamente, conforme a las reglas de la imputación objetiva, la relación entre la omisión de las medidas de seguridad e higiene adecuadas y el resultado de peligro concreto. Obsérvese que se ha señalado que es preciso examinar la relación entre omisión de medidas y resultado de peligro concreto, lo que no permite confundir ese examen con el de relación entre omisión de medidas y resultados lesivos efectivamente producidos, pues este resultado no viene exigido por el tipo, que se sitúa entre los de peligro concreto y no entre los de lesión o resultado. En relación con el delito de riesgo, la conducta punible consiste, desde el punto de vista objetivo, en la infracción de normas reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo, poniendo, con ello, en peligro, la vida o integridad física de los trabajadores, lo que remite, al tratarse de una norma penal en blanco, como se ha indicado, a la normativa laboral aplicable, comenzando por lo dispuesto en los arts. 4.2 d), 19.1 ET , según los cuales, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (Art. 4.2 d) y el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene y, paralelamente, el empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, (...).

La existencia de este delito en concurso con otros delitos o faltas –si hay omisión de medidas y además resultado de lesiones o muerte-, responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del artículo 8.3º del vigente CP  . Así lo estableció la Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia 1188/1999, de 14 de julio, al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá al de peligro ( Art. 8.3º CP  ), como una manifestación lógica de la progresión delictiva , aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno entre otros de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad, ya que la situación de peligro que caracteriza el delito contra la seguridad de los trabajadores ha progresado hasta producir lesiones en los trabajadores cuya protección se pretendía adelantar a través del delito de peligro mencionado, sin embargo, si han existido otros trabajadores cuya situación de grave peligro no se ha concretado en resultado alguno  no procede apreciar la consunción manteniéndose ambas conductas delictivas con autonomía, en concurso ideal, ( SSTS 26- 9-01, 22-12-01, 4-6-02 y 25.4.05) cuyo castigo por separado es más favorable a los acusados. 
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jueves, 26 de septiembre de 2013

ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO

Algunas ideas sobre las situaciones de acosos laborales relacionados con el sexo que quiero poner de relieve con ocasión de recientes sentencias de nuestros tribunales sobre este tema.
El delito de acoso sexual, según dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003, se introdujo en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modificó su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
Como dice otra sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de junio del 2000:  la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y contiene una definición de acoso sexual “como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados.” Añade la Recomendación, y esto es muy importante, que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. Con independencia de que haya habido con anterioridad relaciones sexuales o sentimentales entre los sujetos del acoso, así que, terminada la relación afectiva entre compañeros de trabajo, actos que anteriormente eran expresión física de esa relación se convierten en acoso.
"El acoso sexual,  al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución, siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma –nos dice en esta última sentencia el Tribunal Supremo-.La tipificación del acoso sexual en el Código Penal  plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva". Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo suele enumerar como tales los siguientes elementos de este tipo delictivo:
a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales. Con independencia de que se haga verbalmente o mediante insinuaciones o tocamientos o cosquillas u otros juegos.
b) tales favores pueden solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero. Esto es, el agente activo puede pretender que la víctima satisfaga el apetito real o supuesto de un tercero, lo que implica que el sujeto activo del delito puede ser una mujer o un hombre indistintamente y la víctima también.
c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; La convivencia en la empresa o en la enseñanza durante largas jornadas da la intimidad en que se desarrolla este tipo de conductas delictivas.
d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la víctima normalmente presenta secuelas temporales o definitivas.
e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; el nexo debe ser probado entre los actos del agente p. ej.: rozar las tetas o el culo –perdón por el lenguaje-,  y la angustia, inquietud o depresión de la víctima.
f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión. Un dolo bastante extenso que debe comprender el que la víctima se pliegue contra su voluntad a esos favores sexuales solicitados, aunque no se de forma inmediata.