Buscar este blog

Mostrando entradas con la etiqueta empresa. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta empresa. Mostrar todas las entradas

jueves, 3 de febrero de 2022

LECCIONES DE MARKETING : LA SEGUNDA MARCA

El Barón de la Florida da clase de marketing a las 15 horas de la tarde, una hora propicia para la siesta, los alumnos, cincuenta muchachas y muchachos de veinte años de edad, se dedican a cosas propias de su juventud mientras el profesor diserta y pasa diapositivas de colores en una pantalla, al fin y al cabo tendrán los apuntes colgados en la plataforma universitaria y, como la pandemia ha demostrado, venir a clase tiene otros incentivos distintos que la sabiduría, sea ésta mejor que el oro o no. Pero el profesor cumple con su tarea con entusiasmo y acaba una botella de agua mineral guipuzcoana por clase.

- La estrategia de segunda marca es una acción de marketing por la que una empresa que tiene una marca en un  sector del mercado lanza una segunda marca del mismo producto para expandir su negocio a otros consumidores que no están atraídos por su marca consolidada. Esta estrategia se ha utilizado en la política española reciente, así el Movimiento Nacional Católico y Financiero que tiene al PP como marca de referencia ha puesto en circulación Ciudadanos y posteriormente Vox con la idea de captar consumidores quemados por la actuación del PP cuando gana elecciones y obtiene cuota de poder. Al MNCF no le importa que sus mandatarios administren mal y desvíen fondos públicos a sus bolsillos particulares, al contrario, esas conductas confirman la fidelidad de los mismos a los valores eternos del MNCF, pero los consumidores de ruedas de molino, que son muy fieles a la ideología que se les vende desde la red de difusión de mensajes del propio MNCF, sin embargo, algunas veces estos votantes sienten envidia por no poder chupar del mismo bote de fondos públicos que los electos y castigan con la abstención a la marca más vieja PP. Así tuvieron que crear Ciudadanos, apuesta equivocada porque se basaba en que los consumidores sentían repugnancia y no envidia del saqueo a la sociedad que realizaban los afortunados líderes del PP. Los votantes de la marca Ciudadanos resultaron no ser el objetivo de la estrategia oportunista del MNCF y fueron volviendo a la abstención o a la vieja marca, así que, con más meditación y asesoramientos externos, sacaron al mercado Vox y, sin tapujos, lo presentaron como la misma mierda de siempre, al menos desde el 18 de julio de 1936, pero sin los escrúpulos de las apariencias civilizadas del PP. La operación está siendo un éxito, los votantes desencantados del PP, al que veían light por su envoltorio y su branding en general, esos mismos votantes se adhieren a consumirlo sin « mariconadas », a granel, con esta segunda marca del MNCF, es lo que hay. España y yo somos así señora, que dijo el otro. Y esto es todo por hoy, mañana más y mejor... quizás.


El Barón de la Florida recoge su ordenador, su cartera y su abrigo y sale corriendo del aula  hacia el retrete de profesores, la vejiga cada vez le mete más prisa.




miércoles, 19 de enero de 2022

HACE 50 AÑOS ME COLEGIÉ


No tenía la más mínima intención de colegiarme como abogado, la más mínima. Había acabado la carrera de derecho en 1971 en la Universidad de Deusto, donde había iniciado mis estudios en la Universidad Comercial con la idea de dedicarme a la Administración de Empresa por un pacto con mi madre que no quiso que estudiase periodismo – “profesión de borrachos y de puteros” decía mi madre -, pero el padre Bernaola se cruzó en mi camino y me encontré en cuarto de derecho involuntariamente, porque había que estudiar asignaturas de derecho dentro del programa de Ciencias Económicas, ya que se me cerró la gran puerta de la Comercial de Deusto.

Aquel 1972 lo pasé trabajando de contable un poco, haciendo la reválida del título para que deviniera oficial y presentándome a puestos de trabajo de vez en cuando y sin gran entusiasmo hasta que me cogieron en el Credit Lyonnais, más por mis conocimientos de rugby y de francés que por otra cosa. Pero a mi hermano le pusieron un pleito y, en vez de hacer lo lógico, se empeñó en que yo le defendiera, así que me pagó la colegiación y la suscripción inicial del Aranzadi.


Contra toda probabilidad, aquel pleito se ganó, mi hermano me regaló una placa y me dejó un hueco en la oficina, en horario de tarde compatible con el de la banca, por allí empezaron a pasar gentes varias con sus problemas, unos tenían solución jurídica, otros no, pero incluso los que perdían me mandaban más clientes, lo que me obligó a estudiar derecho como nunca antes había hecho, me di cuenta que había aprendido mucha más materia de lo que pensaba  y eso me facilitaba encontrar en el Aranzadi respuestas a las dudas que me asaltaban.

Me fui casando y teniendo hijos, a la vez que, quizá por ser rojo, los trabajadores eran mayoritarios entre mis clientes, los coletazos de la tiranía nacional católica enviaron a Paco Idiáquez al exilio y tuve que sustituirle sin pensarlo como abogado de Comisiones Obreras, en la clandestinidad aún, gracias a un impulso decisivo de José Ramón Recalde, al que había conocido durante la carrera por un evento marxista que organicé como delegado de Facultad.

Dejé el banco, dejé el amparo de mi hermano, me dediqué exclusivamente a Comisiones Obreras con la colaboración esencial de Mikel Corcuera, un gran tipo siempre. Y nos hicieron legales, Franco se había muerto y sus empleadores nos otorgaron un régimen menos totalitario pero bastante perverso. 

Recalde me impulsó de nuevo en 1977 para dar la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la ESTE de los EUTG que dependía de los jesuitas y que, con el tiempo, vino a integrarse en la Universidad de Deusto, donde yo ya había dado Derecho Bancario por recomendación de un camarada comunista, José Luis Sanz.

También en 1977, CCOO hizo que los camaradas abogados de sus servicios jurídicos nos integráramos en una sola organización, así que Mikel y yo acogimos en el seno de nuestro despacho a un conocido de mi infancia Joshelu Yarza que llegó acompañado de un reservado gallego José Luis Martínez y de dos elementos más José Mari Abad y Manolo Díaz de Rábago, un extrafalario madrileño, a los que se sumó Javier Hernáez. Así y con las secretarias como socias en igualdad de derechos y deberes nació Asesoría Jurídica Lan.

La historia del despacho colectivo durante los siguientes 28 años, su transformación en otra cosa a base de operaciones quirúrgicas traumáticas con amputaciones y trasplantes, algunos sufrieron rechazo, cirugía estética, los consejos de guerra, el brainstorming soviético con objetivo del máximo beneficio económico, las contradicciones entre ética y dinero en el seno de la familia, la confusión entre mafia y amistad, batzoki o puticlub… en resumen, sueños y pesadillas que dejaron cicatrices, no sólo síquicas, en mi.

En 2005 me  encontré solo en la vida profesional de abogado de nuevo, me seguía sin gustar lo de ser abogado, sobre todo fuera de sala. Alfonso Ruiz me despertó y me llevó de nuevo a la vida del Derecho, un acto de bondad banal pero de consecuencias imprevisibles el que realizó este excelente abogado. Yo solo me compliqué la vida durante unos años volviendo a crear un despacho que duró hasta que miré para otro lado, la edad me llevaba cada vez más a otros intereses, así que he ido pasando mi placa por cuatro direcciones distintas hasta esta última, inexplicablemente a coger la silla que había dejado caliente Alfonso.

Y el 9 de noviembre de 2022 hago 50 años de colegiado y no sé por qué aún.  

  DESPACHO ACTUAL

lunes, 20 de diciembre de 2021

LA SITUACIÓN ACTUAL DE LOS TRABAJADORES QUE NO QUIEREN VACUNARSE CONTRA EL COVID 19

Lo primero que quiero decir es mi opinión claramente: que, si la empresa no puede adaptar el puesto de ese empleado antivacunas, para garantizar la seguridad y salud de todos los que se relacionan con él durante la jornada laboral, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo puede extinguirse, despido objetivo, por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, se puede entender que si un trabajador se opone a estar vacunado, con el consiguiente riesgo para todos, el resto de los trabajadores, el empresario, los clientes, los proveedores, terceros… podría ser despedido en la empresa precisamente porque no cumple los requisitos de aptitud necesarios para el desempeño de sus tareas.


A pesar del derecho individual a no vacunarse y que no niego en ningún caso.



Me baso para ello en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 19.1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.


No existe en España aún una Ley que obligue a los trabajadores como tales a la vacunación y no parece que el Gobierno sea partidario de introducir ahora este debate.


No hay que olvidar que la normativa vigente, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en la materia dispone como obligación empresarial que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro y que, si no hay puesto de trabajo alternativo, la relación laboral deviene imposible, siendo el despido objetivo una forma de constatar esta imposibilidad.


La ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, también establece en su artículo 14 el deber de las empresas de protección frente a los riesgos laborales, debiendo garantizar la seguridad y salud en los aspectos relacionados con el trabajo y en el artículo 29  de esta misma ley, se establece la obligación de los trabajadores de cooperar para que su empleadora pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras y que no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de la plantilla.


No se puede, por tanto, defender que el derecho individual a no ser vacunado pueda prevalecer sobre el derecho del empresario y de los demás a la salud. Indudablemente este derecho individual a no vacunarse conlleva el riesgo de perder su puesto de trabajo. La opción que tiene el trabajador es de ejercer un derecho y afrontar sus consecuencias o no ejercerlo y vacunarse, como siempre se ha dicho “sopas sin sorber, no puede ser”.


Dicho lo anterior, por ahora normativamente la exposición a agentes biológicos y la vacunación únicamente se recoge en el Real Decreto 664/1997 (entre tales agentes la familia de los coronavirus) para los profesionales con una exposición mayor al virus (i.e. sanitarios): "Si la evaluación de riesgos demuestra la existencia de un riesgo por exposición a agentes biológicos contra los que existan vacunas eficaces, la empresa debe ofrecer dicha vacunación", siempre sin coste alguno para el trabajador. Contravenir esta norma constituye una infracción grave (art. 12.2 Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social).


Y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) obliga a las empresas a garantizar la salud de toda la plantilla, y a eliminar por tanto todos los riesgos inherentes al puesto que puedan existir. Asimismo, la misma normativa exige a los empleados "informar acerca de cualquier situación que entrañe un riesgo para la seguridad de los trabajadores". Si por las características propias de un puesto de trabajo se exige estar inmunizado, el trabajador que se opone podría ser despedido de forma objetiva. Esto se explica porque el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores prevé el despido "por situación de incapacidad sobrevenida". Es decir, cuando no se cumplen los requisitos de aptitud necesarios para ejercer las funciones de su puesto de trabajo. Antes de eso, no obstante, la empresa debe intentar, en la medida de lo posible, adaptar al trabajador o el puesto a otro escenario en el que se garantice la salud y la seguridad del resto de posibles afectados.


EN RESUMEN, OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES


Todos los trabajadores, cualquiera que sea su condición contractual, tienen las siguientes obligaciones relacionadas directamente con la protección del estado de salud de todos los que conforman la empresa u organización.


a) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.


Es público y notro que la ausencia de vacunación es ya considerada una situación de riesgo para la salud de toda la sociedad.


b) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.


c) Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.


No se puede afirmar que exista una norma que obligue imperativamente a la vacunación, sino que hay obligación de informar de la ausencia de vacunación.


POSIBLE OBLIGACIÓN LEGAL DE VACUNACIÓN


Opinando personalmente que hay que proceder a establecerla porque existen ya riesgos colectivos constatados, actualmente solo es posible tratar como “apestados” a quienes no están vacunados voluntariamente, su situación de “apartheid” es legal e incluso adoptar medidas coercitivas o privativas de sus derechos es una exigencia democrática.


El debate de si se puede obligar a la ciudadanía a vacunarse llegó en 2021 al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). El pasado 8 de abril, la corte respaldó a los colegios de infantil que denegaban el acceso a los niños que no estaban debidamente inmunizados. En su sentencia, el TEDH reconoció que imponer este requisito supone una injerencia en la vida privada, por lo que a priori no sería válido. No obstante, dados los riesgos que supone para terceras personas, calificó la medida de las escuelas de "justificada y proporcional". En esta línea, los magistrados europeos argumentaron que la necesidad en una sociedad democrática "revela un margen de apreciación de la autoridad nacional para conciliar intereses privados y públicos". Por lo tanto, el TEDH concluyó que no es proporcional obligar a vacunar, pero sí sancionar a quien no lo haga.


¿Qué ha dicho la judicatura española en alguna situación asimilable? Ha dicho de todo y de forma contradictoria pero recojo lo que se dijo en el precedente de los niños granadinos no vacunados contra el sarampión por prejuicios, creo que religiosos, de sus padres, los jueces (STSJ Andalucía 2393/2013, de 22 de julio), confirmaron la vacunación forzosa de los niños afirmada en primera instancia, basándose en que la Constitución Española vigente, en su artículo 43.2 dice: “Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto”. Como recoge la sentencia, “la convivencia en un Estado social y democrático de Derecho supone, no sólo el respeto de los derechos fundamentales a título individual, sino también que su ejercicio no menoscabe el derecho del resto de la sociedad que se rige por unas pautas de conducta que persiguen el interés general.”.


Sentencia antivacunas

martes, 5 de octubre de 2021

MALDICIÓN, SENTENCIA FAVORABLE

 LA FRUSTRANTE RELACIÓN DE BIENES PRESENTADA POR EL EJECUTADO



En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 258 del Código Penal tipifica como delito  el que el ejecutado venga a presentar « una relación de bienes incompleta o mendaz » y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor.


 Este delito implica una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, la misma pena se impondrá cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio.


Y se establece una presunción « ex lege » : la relación de bienes o patrimonio se considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.


Sin embargo, este artículo vigente, salvo error u omisión, con un arma contundente en apariencia, no se usa por los juzgados con la debida diligencia, incluso cuando el acreedor lo solicita y los deudores en España disfrutan de sus bienes a nombre de sus hijos sin ingresos o de sociedades muertas o de otros subterfugios groseros, frustrando las ejecuciones, dejando todo el peso de la investigación y de la amenaza al acreedor que ha acudido a la justicia en vez de acudir a la satisfacción personal de la venganza -un par de euros cobrados no tienen el mismo valor que un par de hostias bien dadas -.


Judicialmente no preocupa este estado de cosas, nuestra burlada justicia, incapaz de alcanzar a prófugos televisivos, es totalmente impotente en el cobro de deudas de los ciudadanos contribuyentes que han obtenido sentencia favorable y la maldición gitana – dicho sea sin ánimo injurioso a raza alguna -, “tengas pleitos y los ganes” es la consecuencia sabida.

sábado, 21 de agosto de 2021

TOROS Y “ANIMUS IODIENDI”


Antropomorfismo, según el diccionario, es «la atribución de forma o cualidades humanas a lo que no es humano, en especial a divinidades, animales o cosas».

Los ganaderos de bravo pueden bautizar a las vacas con nombres relacionados con el año de nacimiento poniendo una letra inicial para cada año p.ej. La A para el año de inicio de su actividad, la B para el siguiente… y luego usando su imaginación o de ocurrencias del momento. Se suelen evitar nombres cacofónicos o que resulten chocantes, dado que es ganado que va a tener una cierta publicidad al estar destinados al espectáculo público.
Cuando las vacas son destinadas a la cría, se puede poner a sus productos nombres derivados de la madre o no, aunque hay una cierta tradición de acudir a la derivación, el control veterinario de la genealogía del toro bravo, con todos sus formularios y registros, hace innecesaria esta práctica y se puede acudir a nombres derivados del materno o no. Igualmente se suelen evitar nombres cacofónicos o chocantes pero el ganadero es libre de ponerle cualquier nombre o de evitar el antropomorfismo poniéndole una combinación de letras y números por ejemplo, lo importante para el legislador es la identificación de cada animal. En el DIB, equivalente al DNI para los toros, no hay espacio para el nombre siquiera.
La costumbre que se alega para los nombres de los toros de Gijón no es ley en ningún caso, no se dan todos los elementos de la costumbre y además es contraria actualmente a la moral o al orden público. Es simplemente un caso de antropomorfismo morboso de unos "idiotas" ya que, al nombrar a un animal, le están dando una cualidad que va más allá de lo puramente animal, por lo que adquiere categoría más de persona que de cosa, que es lo que ellos trataban de hacer con ánimo de ofender, con “animus iodiendi” que decía el ilustre jurista aquel.

"idiotas", como descriptivo, no peyorativo.

jueves, 22 de julio de 2021

EL SECRETO PROFESIONAL EN LA RELACIÓN LABORAL


La buena fe obliga, dentro de una relación que suele ser duradera y muchas veces intensamente personal, a guardar especial secreto o sigilo sobre lo que se conoce del otro, sea del propio individuo sea de lo que éste ha obtenido por su esfuerzo o “industria”. Es difícil dar una definición previa de qué conocimientos ajenos no pueden ser revelados por lo que suele establecerse después, cuando alguien se considera perjudicado por la conducta del que se ha apropiado del secreto o lo ha  difundido o dado noticia. A diferencia de las personas obligadas al secreto por el propio status de su profesión como abogados o médicos, la conciencia social de la obligación de guardar sigilo por lo que se conoce en la relación laboral es mínima en España.



Extractando de las resoluciones judiciales, se puede decir que secreto de empresa es el conocimiento reservado relacionado con la actividad de una empresa sobre ideas, productos o procedimientos que el empresario desea mantener ocultos por su interés económico o su valor competitivo para la empresa. Esto incluye toda información relativa a la empresa, detentada con criterios de confidencialidad y exclusividad en aras a asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de empresas competidoras, por lo tanto han de entenderse secretos de empresa tanto los aspectos que afectan a la parte técnica de la empresa como los métodos de producción, como los relativos al ámbito comercial, como cálculos, estrategias de mercado o listas de clientes y cualquier otro hecho relevante que su mantenimiento en el ámbito interno sea beneficioso para la empresa y, por el contrario, su conocimiento externo sea perjudicial.


Durante la relación laboral, la revelación del secreto puede ser un delito previsto en el Código Penal, art. 199:

“1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o de sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.


2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgare los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.”


El segundo párrafo con sus penas más graves también puede ser aplicable en la empresa, pensemos en un abogado de empresa o en un médico de empresa.


Pero, sin embargo, el trabajador no puede olvidar lo que ha aprendido e incluso es lógico que lo use en sus sucesivos puestos de trabajo.


Hay que tener en cuenta que es un acto de competencia desleal la  utilización de secretos obtenidos a través de los trabajadores (Art. 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991) que da origen a acciones a favor de la empresa víctima. La Ley de Competencia Desleal considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimo, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de la inducción a infringir los deberes contractuales básicos que trabajadores, proveedores, clientes y demás han contraído con las empresas competidoras. Y tendrá asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo. 


Volviendo al Código Penal, que se ha ido adaptando a los avances tecnológicos en cuanto a la divulgación de secretos, conviene recordar que el art. 197.1 dice: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.”


Esto es, los soportes de los secretos forman parte del deber de secreto y la grabación o interceptación no autorizada de cualquier manera que tenga por objeto un secreto es también ilícita.


Recomendamos leer pausadamente los “nueve” artículos 197 a 201 del vigente Código Penal en los que se establece un catálogo de conductas delictivas en torno al secreto.


En especial, el deber de guardar secreto es relevante para todos los representantes de los trabajadores (Art. 65.2 del Estatuto de los Trabajadores y 37.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).


Es un deber mutuo: el empresario también está obligado a guardar secreto respecto del trabajador ya que los datos íntimos de las personas están protegidos además por la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que es de aplicación en el ámbito laboral. Y el tratamiento de los datos personales de los trabajadores está protegido no sólo por este deber primordial del secreto sino por la legislación específica de acceso y protección de datos, de su registro y de su tratamiento informático, así que es un deber empresarial típico el respeto a la intimidad de los datos personales del trabajador y su tutela (Ley 8/2001 de Protección de Datos)

miércoles, 16 de junio de 2021

IN THE TEA ROOM



Jon Galtzagorri está sentado en la terraza de una pastelería, una mesa en la acera de una calle de Gros, los pocos peatones se ponen de perfil para pasar entre las mesas y la circulación rodada pero el te y la ensaimada con pasas están bien. Galtzagorri debe tener juicio en el no lejano Palacio de Justicia porque va trajeado y encorbatado, a pesar del calor.

- ¡Buenos días, Jon! - el orondo y simpático periodista saluda, no puede pasar ni de perfil sin desplazar la mesa -, aprovechando que te tengo a mano ¿Te puedo hacer una pregunta? ¿Se han incrementado los despidos con esto de la pandemia?

Con la boca llena, Galtzagorri observa al periodista que se sienta en la silla que quedaba libre y hace señas hacia la barra interior indicando indudablemente que quiere lo mismo que el abogado consume.

- ¿Te refieres a los despidos colectivos o individuales?

- Todos

Galtzagorri acaba el bollo, una pasa se le ha quedado pegada entre la comisura izquierda del labio y la barbilla, el periodista cree que es una verruga y no dice nada.

- No tengo ni idea, tendrás que mirar en las estadísticas oficiales, yo tengo impresiones por mis asuntos, ha habido tiempos peores en el pasado… ciertamente hay un goteo de despidos, casi siempre pactados, las indemnizaciones bajas facilitan la conciliación pero…

- Las estadísticas reflejan más litigiosidad ¿Se está destruyendo empleo?

- Y creando, se crea en la industria de alta tecnología y mis clientes están en sectores en que los rayos láser, la electrónica, la informática, la física más avanzada… juegan un papel preponderante y en los que hay más demanda de trabajadores preparados que oferta, los salarios europeos se llevan a los trabajadores que necesitamos aquí, es una opinión personal, muy personal.

La camarera, portadora de mascarilla con logo del establecimiento, le acerca a Galtzagorri una segunda ensaimada y le indica la presencia de la pasa en su barbilla. Galtzagorri se limpia con una servilleta de papel y, como tantas veces, no hace falta hacerle preguntas, no calla, el periodista no puede evitar, sin embargo, interrogar a quien tiene delante, como tampoco puede evitar publicar lo que se le diga.

- Hay crisis ¿No? ¿Qué se puede hacer para remontar esta situación?

- En el capitalismo, en tiempos de paz, son los sindicatos los que crean empleo, aceleran la economía y ponen en marcha el motor, al negociar incrementos de salarios y reducciones de jornadas obtienen que los consumidores tengan dinero que gastar que suba la demanda de bienes y servicios y de que esos consumidores tengan más tiempo para gastar, esto provoca inflación, por el incremento de precios ante el aumento de beneficios pero así es como se cambia de ciclo, lo que pasa es que las delincuentes y los delincuentes financieros que dirigen las decisiones de los gobiernos solo miran la Bolsa y cómo robar más dinero mediante la Bolsa a los apostadores que se juegan dineros ajenos en esa ruleta trucada, o sea que ahora optan porque haya paro y, en consecuencia, salarios de mierda contra toda lógica del capitalismo real porque solo miran el capitalismo financiero que les permite comprarse sus collares y pendientes y demás lujos ¡Tan necesarios para vivir!

- ¿Los sindicatos como agentes de la salida de la crisis subiendo los salarios? ¿Qué me estás contando?

- Los sindicalistas no están más preocupados por cómo reducir su hándicap de golf que por cómo mejorar las condiciones de vida del jardinero que peina el green, así que son los que pueden impulsar el consumo de verdad, el día en que los sindicalistas se pongan a jugar al golf, el mundo se acabará.


 



 


martes, 15 de junio de 2021

ANTXÓN MASSÉ ABOGADO DONOSTIA CAMBIA DE SEDE

Paso a colaborar con un bufete de abogados especializado fundamentalmente en derecho laboral DGB Legal, situado también en Donostia -San Sebastián en el polígono empresarial de Igara.

Un despacho que aporta a sus clientes soluciones cercanas y rápidas en todas las áreas vinculadas con el Derecho Social en España.

Además cuenta con una gestoría (GEUK, s.l.) que ofrece servicios de gestión laboral completa: nóminas, seguros sociales, contratos…

El próximo 1 de julio de 2021, mi dirección profesional pasa a ser: Calle Pilotegi, 2 oficina 6, 20018 Donostia – San Sebastián, donde estaré junto a la abogada GALA IZAGUIRRE (Colegiada en 1996) y la abogada DEMELZA PANTIGOSO (Colegiada en 2004).

Mis teléfonos y correo electrónico siguen siendo los mismos.


Abokatu bulego batekin kolaboratu nuen, bulego hau batez ere lan zuzenbidean espezializatuta dago, DGB Legal Donostian dago Igarako negozio parkean.

Espainiako Zuzenbide Sozialarekin lotutako arlo guztietan bezeroei irtenbide hurbilak eta azkarrak eskaintzen dizkien bulegoa da.

GEUK SL agentzia bat ere badu, lana kudeatzeko zerbitzu osoak eskaintzen ditu: nominak, gizarte segurantza, kontratuak …

2021eko uztailaren 1ean nire helbide profesionala hau izango da: Pilotegi kalea, 2. bulegoa 6, 20018 Donostia - San Sebastián.

Hor egongo naiz GALA IZAGUIRRE abokatuarekin (1996an erregistratuta) eta DEMELTZA PANTIGOSO abokatuarekin (2004an erregistratuta).

Nire telefono zenbakiak eta posta elektronikoa berdinak dira.


Je vais collaborer avec un cabinet qui est principalement spécialisé en droit du travail, DGB Legal est situé à Donostia - San Sebastián dans le parc d'activités d'Igara.

C'est un cabinet d’avocats qui fournit des solutions proches et rapides à ses clients dans tous les domaines liés au droit social en Espagne.

Il dispose également d'une agence, GEUK SL,qui propose des services complets de gestion du travail : paie, sécurité sociale, contrats…

Le 1er juillet 2021, mon adresse professionnelle sera : Calle Pilotegi, 2 office 6, 20018 Donostia - San Sebastián.

J'y serai avec l'avocate GALA IZAGUIRRE (Inscrite en 1996) et l'avocate DEMELTZA PANTIGOSO (Inscrite en 2004).

Mes numéros de téléphone et e-mail restent les mêmes.


I`m going to collaborate with a law firm mainly specialized in labor law, DGB Legal is located in Donostia - San Sebastián in the Igara business park.

It is a firm that provides close and fast solutions to its clients in all areas related to Social Law in Spain.

It also has an agency, GEUK SL that offers complete labor management services: payroll, social security, contracts …

On July 1, 2021 my professional address will be: Calle Pilotegi, 2 office 6, 20018 Donostia - San Sebastián,

I will be there with the lawyer GALA IZAGUIRRE (Registered in 1996) and the lawyer DEMELTZA PANTIGOSO (Registered in 2004).

My phone numbers and email remain the same.

viernes, 11 de junio de 2021

EL ANGULERO ESPABILADO

En una visita al Salón Internacional de la Alimentación en París hace unos años, más de treinta a finales de los 80, Emn se encontró con el surimi congelado. Los japoneses presentaban por primera vez en Europa sus preparaciones de abadejo de Alaska triturado y congelado en alta mar. Las preparaciones que presentaban eran variadas, aunque destacaban, para Emn donostiarra y comerciante en pescados congelados al por mayor, las que lo presentaban en forma de grandes pinzas de cangrejo coloreadas para darles ese aspecto y las que lo hacían en forma de tallarines, cuya similitud con angulas cocidas era evidente. Pidió diversas muestras de aquellos productos y de otras novedades que llamaron su atención a los expositores y retornó a Donostia.
Emn presentó las muestras a sus contactos comerciales, alguno en Aguinaga, sin que nadie mostrara interés alguno por el surimi, ni siquiera para presentarlo como sucedáneo de productos más caros como el Chatka, cangrejo enlatado que por entonces se importaba de Francia, o como las ya prohibitivas angulas.

Así que las muestras acabaron en la cocina de su madre que las preparó unas como “txangurro” al horno y otras como “angulas” al ajillo, esto último lo solía hacer con otras muestras y sobrantes de pescados blancos.
Emn empezó a importar barritas de surimi de la mejor calidad que había visto y, poco a poco, sus clientes empezaron a encontrarle salida, casi siempre como sucedáneo del cangrejo ruso en pintxos y ensaladas.
Un par de años más tarde de aquel Salón de París, Emn pudo leer en el periódico local que un listo había inventado el sucedáneo de las angulas: tallarines de surimi pintados con una raya negra. Corría 1991 y empezaba una gran aventura empresarial vasca.

 

jueves, 29 de abril de 2021

ELOGIO DE LA INFORMÁTICA CON LA EDAD


Me llaman para una encuesta sobre “viejos e informática” o algo así para un trabajo sociológico, la amable encuestadora me hace una serie de preguntas que intento contestar sinceramente y mis respuestas, al parecer, se escapan del esquema prefijado en su cabeza o en la tesis que alguien quería demostrar al realizar este trabajo de campo, verdaderamente de campo en mi caso, porque se puede decir que estoy en el campo, más bien entre pinos y los maizales recién sembrados…

Nací en la primera mitad del siglo XX en una fábrica de motores diésel, una fábrica que empleaba tecnología avanzada para la época, habiendo pasado de la fabricación de motores gasógenos a este tipo de motores para camiones y barcos -mi padre había estado en la casa Bosch en Alemania en los años 30 donde se había formado en la materia -, así que la mecánica, la electrónica, la química aplicada a la fabricación, desde el dibujo industrial de las piezas, los modelos, la fundición, el montaje hasta el banco de pruebas, el embalaje final, la oficina y la contabilidad, eran mi cuarto de los juguetes, donde escuadras, cartabones, tiralíneas, amoniaco, papel químico, bielas, pistones, cigüeñales, bujías, camisas, aceites, baterías, gasóleos, cableados, rodamientos, limas, martillos, llaves, destornilladores, cajas registradoras, calculadoras mecánicas… eran los juguetes que tenía al alcance de mi mano y de mi curiosidad.

Los motores se basaban en principio en los Berliet que se fabricaban en Lyon pero evolucionaron, para los de menor cilindrada, a algún modelo original que vi nacer en la mesa familiar y empezar a evolucionar dibujado con mayonesa en un plato vacío de ensaladilla rusa. 

Quiero pensar que absorber desde la cuna la creatividad, el plagio, el humo, la industria, la fabricación, la mecánica, la reparación y demás componentes de las máquinas que nos rodean, fue un componente esencial de mi relación con la informática.

La informática apareció poco a poco de la mano de IBM y era un espectáculo el asomarse a la Escuela de Informática de Deusto, que estaba pegada a la Comercial de Deusto donde estudiaba, y ver pasar las fichas perforadas por el abierto tubo digestivo de aquel monstruo gris y que siempre pronosticaban la victoria del Athletic de Bilbao en la Copa del Generalísimo.

Las primeras calculadoras electrónicas llegaron cuando aún usaba la mecánica en el Credit Lyonnais para cuadrar el balance de caja diario con sudores colectivos de toda la agencia – no nos podíamos ir a comer sin que cuadrase y aquel horario de 8 a 15 horas producía mucha hambre cuando un céntimo faltaba o sobraba al cierre de caja -, mientras, Carrero Blanco asistía a su última misa retransmitida por télex a toda velocidad, toda velocidad que la cinta perforada podía alcanzar.

Entre la muerte del sapo gallego de cuyo nombre no quiero acordarme y el 23F del insomnio, nos empezaron a llegar las máquinas de escribir eléctricas con memoria, memoria que IBM y Olivetti hicieron crecer hasta parir la impresora y el ordenador de sobremesa en el despacho de abogados, en principio sito junto a Gispert, lo que facilitaba la adquisición de aquellas modernas herramientas. Creo que el primero que tuvimos en Lan o Sunion fue Nokia, sin embargo. Enseguida me puse uno idéntico en mi propia casa e hice un cursillo de programación en la Cámara de Comercio – programé un juez que aplicaba atenuantes y agravantes con criterio exacto para fijar las penas -, así que cuando me llegó un asunto complejo, el caso de los violadores de la costa vasca, pude usar un gestor de base de datos para analizar los delitos y lograr la inocencia de mi defendido que, interrogado por la guardia llamada civil, había confesado varios de ellos cuando las circunstancias de tiempo y lugar de los mismos los hacían imposibles. Volví a usar el mismo procedimiento en el caso del violador sin piernas pero, a pesar de que conseguí su absolución de algunos hechos que no cometió, nadie persiguió a quienes, se podía deducir de mi trabajo, eran autores de otros de los delitos. La Justicia no estaba preparada para la informática.

Por suerte, en mi despacho colectivo, ya Sunion, hubo quien se hizo adicto de la informática y acaparó formalmente este área, lo que me permitió desarrollar discretamente mis capacidades y conocimientos. Esto fue muy útil cuando me divorcié de mis socios definitivamente y tuve que irme llevándome copias físicas importantes de discos duros y copias nada importantes de discos duros, porque de todo hay en las memorias descuidadas de algunos -el fuego, el fuego en una vieja chimeneta es muy útil para borrar contenidos y pistas, no hace falta quemar el edificio de hacienda -.

En estos momentos tengo dos ordenadores portátiles, Dell y Lenovo, que funcionan bien, tengo restos de otros del pasado que guardo, a veces los tengo que usar para suplir a los titulares en averías y carencias, y estoy en demasiadas redes sociales, aportando contenidos.

Volviendo al principio, la informática es mecánica, en realidad no es más que un juego de válvulas de pequeños motores electrónicos, hasta mi bisabuelo hubiera podido usarla.






domingo, 17 de enero de 2021

CRONICA DE HERNANI: SECUENCIA A LA SALIDA DE CLASE

 

INTERIOR DIA, 18 horas, taberna típica de pueblo vasco, decoración “abertzale”, hombres y mujeres bebiendo en la barra y en mesas, hay niños que juegan y corren saliendo a la calle y entrando, figurantes adultos y niños de esta escena repetidos en otras escenas, como indicado. Miren sentada en una mesa con un vaso de vino, Maddi con un té.


MADDI


Si tú hablas bastante, no sé para qué coño vienes a clase de euskera, ni que fueras a ponerte a trabajar en el Gobierno Vasco…


MIREN


Es que quiero coger nivel y luego ir convalidando para poder trabajar en lo que sea, en lo que salga y ahora en todos los sitios piden euskera y con mi jatorrena (40) ¿Dónde hostias me van a coger?


MADDI


Pero… que no vas a hacer oposiciones, que para trabajar en una tienda, no necesitas un título.


MIREN


Si hasta el inútil de Aitor se sacó el Ega 2 por qué yo no voy a sacarme un título y pasárselo por las narices.


MADDI


Porque tú ya hablas y Aitor tiene el título para calzar la pata de una mesa porque jamás habla en euskera.


MIREN


(Bebiendo el vino entero)


Porque el mamón de él no lo necesita pero yo sí, hostias, yo sí…



jueves, 29 de octubre de 2020

TENDRÉ QUE CAMBIAR DE BANCO


Hablar por teléfono con un robot bancario es uno de esos ejercicios diarios a los que nos van acostumbrando las fuerzas del capitalismo financiero. Es imposible sortearlo, el robot tiene respuesta para todo, incluso para las imprecaciones y blasfemias, esclavo de sus amos sin alma, el robot te va domando y humillando hasta que te otorga el privilegio de hablar con la voz humana de un empleado de banca. Pero te das cuenta de que el empleado ha sido seleccionado por el robot de recursos humanos para que lidie con los escasos clientes que hayan superado el camino del héroe hasta ese trámite, esa voz indudablemente humana está para disuadirte de ir a una agencia y para conducirte a la banca on-line, “todo se puede hacer en la web del banco, si Ud. no lo consigue es porque ha errado en alguno de los sencillos pasos que hay que seguir hasta alcanzar el resultado, vuelva a intentarlo con las instrucciones que recibirá por correo electrónico” y la voz humana da los buenos días con cordialidad electrónica, esclavo también de sus amos sin alma, habitante del infierno de la banca actual te deja colgado de tu inutilidad, patética imagen envejecida que te devuelve el cristal de la ventana de la sala. Y a la enésima llamada, acudes a la mentira humana, prometes una inversión absurda en una estafa masiva que el consejo de administración, quizá sacada del conejo de administración porque es dudoso que existan cojones de administración,* ha presentado en sociedad. Acudes a la oficina vestido de luces y entras al despacho del atareado manager de fondos que te recibe con la babosa sonrisa tapada por una máscara patrocinada por la entidad, aprovechando que estás en la oficina le dices que tienes el pequeño trámite pendiente que originó tus llamadas, un empleado diligente se encarga de realizarlo en un instante, aunque tienes que alargar la conversación lo suficiente para que tu coartada no sea descubierta hasta que estés fuera de su alcance, así terminas el sermón con un “tengo que consultarlo con la almohada pero la decisión está tomada al 99%, me pondré en contacto” y transmites teatralmente que has mordido el anzuelo de estos pescadores de besugos. Tendré que cambiar de banco.


* No hay intención machista, “hacer lo que me sale del conejo” tiene quizá más sentido que “hacer lo que me sale de los cojones” pero es cuestión de sensibilidades y matices.

miércoles, 16 de septiembre de 2020

MÓVILES Y ORDENADORES NO DEBEN COTIZAR COMO SALARIO EN ESPECIE CUANDO NO SEAN SALARIO EN ESPECIE

Laboralmente, se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso, incluidas las relaciones laborales especiales, el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

Por otra parte, las herramientas, como ordenadores y móviles, son bienes indispensables para que los trabajadores lleven a cabo la labor contratada.

El uso de las herramientas es obligatorio para los trabajadores a los que se le entrega la herramienta y puede ser falta trabajar sin la entregada por la empresa (Caso de los uniformes de empresa). Además el trabajador tiene la obligación de conservar la herramienta en buen estado, teniendo en cuenta el deterioro normal por el uso. Si la herramienta se pierde o se estropea, salvo dolo o negligencia muy grave, es la empresa la que debe restablecer la misma para que la prestación laboral pueda continuar.

Tanto el uniforme como cualquier otro elemento que el trabajador deba utilizar en su trabajo (vehículo, ordenador, teléfono, material de oficina…) corre a cargo de la empresa. En ningún caso el trabajador deberá pagar los útiles de trabajo y, en caso de hacerlo justificadamente, la empresa deberá dejarle indemne de su gasto.

Por el contrario, fiscalmente, constituyen rentas en especie, la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

Si la herramienta pasa por voluntad de la empresa, como es habitual, al final de su vida útil a ser propiedad del trabajador, entonces se convierte en un salario y debe tributarse en IRPF por el valor que tenga en ese momento el bien.

La Inspección fiscal o la de Trabajo en buena lógica tienen derecho a comprobar que no se utiliza la entrega de herramientas para ocultar salarios en especie.



lunes, 30 de marzo de 2020

CORONAVIRUS Y ACTIVIDAD EMPRESARIAL


Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo : Articulo 4. Actividad mínima indispensable.

“Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.”

Creo que la referencia es errónea porque la interrupción se prevé más larga que un fin de semana ordinario o un festivo, así que el RDL se debería haber referido a suspensiones de la prestación laboral verdaderamente extensas que ya está recogidas en nuestra legislación como pueden ser las huelgas indefinidas o, en su caso, las vacaciones con cierre de centro.

Aplicando los criterios jurisprudenciales y administrativos en casos análogos (Suspensiones colectivas de contratos por fuerza mayor, huelga… o la referencia a interrupciones parciales retribuidas de la prestación laboral como domingos, festivos, vacaciones…) la actividad mínima indispensable debe fijarse de forma similar a la prevista, también de forma insuficiente, para la huelga, a fin de que la empresa pueda recuperar la normalidad inmediatamente al cese de la medida sin tener que realizar una inversión que, a todas luces, será o imposible o muy difícil para una tesorería que se va resentir inevitablemente.

Los servicios de seguridad y mantenimiento, de aplicación limitada a aquellas empresas con una actividad cuyas características productivas lo hagan necesario, son aquellos que, sin estar orientados a la producción, son necesarios para que la actividad pueda reanudarse nada más terminar la situación que la ha provocado (RDL 10/20) sin ocasionar cuantiosos daños, así como aquellos para asegurar la seguridad de las instalaciones y maquinaria.

Durante estas tareas conservadoras de la maquinaria e instalaciones lógicamente se tienen que realizar residualmente actividades aparentemente productivas, como en periodos de vacaciones, pero que. en ningún caso. pueden asimilarse a la actividad normal de la empresa y a sus objetivos ordinarios de producción.

Es procedente la comunicación de estos servicios y de los trabajadores adscritos a la representación de los trabajadores (Delegados de personal, comité de empresa) y a los responsables de seguridad o prevención de riesgos laborales y escuchar su opinión al respecto.

Las empresas que han solicitado ERTE y que no han tenido respuesta en el plazo de 5 días: El silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, según lo regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre aplicable como regla general, se entiende en sentido positivo. O sea que, transcurridos 5 días, desde la presentación de la solicitud se entiende el ERTE aprobado.

Ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo.

Así que no se tienen que acoger a este permiso retribuido recuperable establecido ahora.




jueves, 12 de marzo de 2020

LA CONDENA SOCIAL DE ALGUNOS FRENTE A LA ABSOLUCIÓN JURÍDICA

La tasas de abusos sexuales de todo tipo que nunca han llevado ni llevarán a sus autores a sentarse en el banquillo es enorme, puede ser de un 99,99% por poner una cifra y, sin embargo, en su entorno familiar y personal es posible que se sepa pero, por distintas razones, no se lleve el tema a la justicia, no se inicie el largo y tortuoso camino del proceso judicial que quizá lleve a una condena judicial, pero puede que haya o no una condena social, una condena limitada siempre, aunque me temo que la mayor parte de las veces esa condena social sea a la persona del otro lado de la balanza, de la víctima. La experiencia personal, nada científica, me inclina a pensar que la sociedad es tan injusta como el aparato de la justicia que produce, así que los delincuentes que se escapan de este sistema judicial tan imperfecto también se escapan de esa condena e incluso salen reforzados para seguir hasta el final de sus días con su gratificante, para ellos, conducta..
Sin embargo, la condena social, publicitada en los medios de difusión,  de algunos hombres prestigiosos y con excelentes cualidades para su profesión, Plácido Domingo o Woody Allen son dos ejemplos recientes, está provocando reacciones y debates acalorados en todos los medios. Hay quien condena esa condena social, hay quien la juzga mínima e insuficiente y critica a la otra justicia, a la profesional, por no haber actuado para condenar también a quienes ya han sido condenados por el opinador en cuestión.
Habiendo convivido mucho tiempo con alguna persona muy considerada en su profesión, excelente persona en muchos aspectos y gran profesional en otros, pero un “weinstein de gros” respecto al sexo, me identifico a veces con esos testigos llamados a los juicios mediáticos y que parecen tontos porque no se han enterado del sufrimiento de las víctimas en el despacho de al lado del suyo. Y claro que me culpabilizo, aunque mi conducta no fue absolutamente pasiva, algo hice, no percibí el tamaño de la injusticia que se expandía a mi alrededor.
En resumen, las condenas judiciales van a seguir y probablemente, con el rol que está conquistando la mujer, van a incrementarse, las condenas sociales, nos parezcan justas o injustas, también van a seguir e incrementarse, así que, en todo caso, la impunidad va disminuir, aunque eso no tenga ningún reflejo en el número de delitos que se cometen y se cometerán porque eso depende de una conducta humana que se está extinguiendo: educación.


miércoles, 3 de julio de 2019

LA CATEGORÍA PROFESIONAL NO HA MUERTO


Siete años después de su extinción en el Estatuto de los Trabajadores, la categoría laboral sigue viva en la vida diaria de la empresa y en la doctrina de nuestros tribunales.

El legislador aspiraba a dotar de flexibilidad a las empresas para que éstas pudieran ser más reactivas a los cambios derivados de su actividad y que la categoría profesional venía limitando pero la categoría profesional, predifiniendo las funciones del trabajador en los convenios colectivos, sigue siendo el refugio al que el trabajador acude frente a las órdenes empresariales que no quiere acatar pero lo cierto es que el empresario tiene ese derecho a modificar y el trabajador tiene que ser consciente que las leyes del moderno capitalismo le han convertido en una mera herramienta de productividad y que la resistencia individual le llevará a su reemplazo por otra herramienta que ya está en la cola de espera para entrar a ocupar su puesto de trabajo. Y sin embargo, hay trabajadores que dicen « eso no lo hago, no es de mi categoría ».

Las funciones que el empresario actualiza en el día a día dentro del grupo profesional, lo que se suele llamar movilidad horizontal, es una modificación menor y que puede realizar la empresa siempre y cuando se respete la dignidad del trabajador y no sea una medida arbitraria. contraria a la buena fe contractual o con ánimo de venganza contra el trabajador. Así que se podrá realizar siempre respetando estos dos límites:

1. Según el grupo profesional del trabajador en relación con su titulación académica. Siempre será necesario estar en posesión de la titulación académica o profesional necesaria para ejercitar la prestación de servicio encomendada.

2. Respeto de la dignidad del trabajador: El concepto de dignidad es un concepto difuso y subjetivo, que dependerá no solo de la conciencia social del momento, sino de la apreciación personal del trabajador afectado y de las repercusiones sociales que puede originar el cambio de puesto.

El legislador nos dice que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

Pero la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional el empresario solo podrá ordenarlas si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El legislador llama a retornar al grupo profesional. Además el empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional de adscripción, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso de grupo, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice si el salario correspondiente es superior, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen si es superior al que se percibe en las nuevas funciones.

No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en ningún caso en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Todo cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, que hemos descrito anteriormente más o menos, requerirá el acuerdo de las partes del contrato de trabajo o, en defecto de acuerdo, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo porque es una novación de contrato, en la que cambia el contenido sustancial del acuerdo de voluntades existente hasta entonces.


lunes, 24 de junio de 2019

Las diligencias preliminares y su solicitud

Las diligencias preliminares son actuaciones que se solicitan a los órganos jurisdiccionales civiles o mercantiles para  obtener, precisar y aclarar datos, elementos y cuestiones esenciales que luego podrán ser usados en un eventual y posterior proceso judicial y que la parte que las pide no puede obtener por sí misma, necesitándolas para su acción de reclamación, por lo que requiere la intervención de la autoridad judicial.
Es preciso que la medida interesada como diligencia preliminar se encuentre tipificada por el legislador, pues a diferencia de lo que sucede con las medidas cautelares ( arts. 726 y 727 LECivil ), no serán admitidas por los tribunales de justicia las diligencias preliminares "indeterminadas".
Sin perjuicio de la interpretación flexible que han de merecer los supuestos tipificados legalmente -por la importancia que tienen las diligencias preliminares a los efectos de poder ejercitar con éxito el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1º C.E . a la justicia efectiva ; el carácter de "numerus clausus" ha sido proclamado por la doctrina  de la mayoría de Audiencias Provinciales del país -citando como ejemplo el Auto de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28-1-2009 -, y es la opinión del Tribunal Supremo, Sala 1ª, plasmada en el Auto de 11 de noviembre de 2.002 en cuyo fundamento jurídico 2º, tras definir las diligencias preliminares " como el conjunto de actuaciones de carácter jurisdiccional por las que se pide al Juzgado de Primera Instancia competente la práctica de concretas actuaciones para resolver los datos indispensables para que el futuro juicio pueda tener eficacia" y recordar que son una institución clásica en el Derecho procesal español -Leyes de enjuiciamiento civil de 1.855, 1.881 y en la actual 1/00- afirma que: "Interesa destacar que, planteada en la "praxis", si tales diligencias se encuentran o no sujetas a un "numerus clausus", o sea si solo pueden pedirse las consignadas expresamente en la ley o pueden pedirse respecto a otros supuestos de análoga finalidad, la solución fue contradictoria, pues mientras que algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias siguieron el criterio taxativo, otras las admitieron en supuestos no previstos en la ley, si bien predominó el criterio restrictivo. Tal criterio es el hoy existente en la nueva Ley pues aunque no lo dice expresamente, hay que entenderlo así, porque ha suprimido alguno de la Ley precedente -"ad exemplum"-, la exhibición de títulos en casos de evicción a que se refería el art. 497, 4.º LEC de 1881 , pero ha creado nuevos supuestos, como el núm. 6 del actual art. 256 referido a la defensa de intereses colectivos de consumidores o usuarios. Finalmente, el núm. 7 (hoy, tras Ley 19/06 de 5 junio , pasa a ser el núm. 9) admite otros supuestos para la protección de determinados derechos previstos en leyes especiales. Por tanto la conclusión, es que solo pueden considerarse Diligencias Preliminares las establecidas en el art. 256 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o "las establecidas en las correspondientes leyes especiales", a que se refiere el núm. 7 de dicho artículo."

El artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone sobre las diligencias preliminares en el procedimiento civil que :

Todo juicio podrá prepararse:

1º.-  Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.

2º.-  Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.

3º.-  Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.

4º.-  Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder.

5º.-  Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.

5º bis.-  Por la petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley.

6º.-  Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.

7º.-  Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes:

a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías.

b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios.

c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías.

8º.- Por petición de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba de la realidad de la infracción que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que materialice aquella infracción. El solicitante podrá pedir que el Secretario extienda testimonio de los documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento para su incorporación a la diligencia practicada. Igual solicitud podrá formular en relación con lo establecido en el último párrafo del número anterior.
A los efectos de los números 7.º y 8.º de este apartado, se entiende por actos desarrollados a escala comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos.

9.º Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales.
10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la existencia de un nivel apreciable de audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas.
La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar. Los citados prestadores proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas.
 
2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.

3. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal.

lunes, 10 de junio de 2019

IMPAGO DE SALARIOS: DOCTRINA DE LOS TRIBUNALES


Sobre la acción de resolución de contrato por impago de los salarios, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en sus sentencias de 24 de marzo de 1992 , 29 de diciembre de 1994 , 25 de septiembre de 1995 , 28 de septiembre de 1998 ó 25 de enero de 1999 , nos dice que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario "ex" artículos 4.2 f) y 29.1 del Estatuto, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).
En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador "ex" artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción "ex" artículos 41 , 47 , 51 ó 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual "ex" artículo 50.1 b) del Estatuto a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria "ex" artículo 50.1 b) del Estatuto, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios. Lo que ha de valorarse es exclusivamente la gravedad del incumplimiento salarial, para determinar si el mismo es causa suficiente de la extinción pretendida.

martes, 14 de mayo de 2019

JORNADA LABORAL Y REGISTRO INDIVIDUAL DE JORNADA


Jornada laboral es el tiempo o jornada efectiva de trabajo en su cómputo diario, semanal o anual, que el trabajador invierte en su desempeño, esto es, en cumplir su parte del contrato por la que va a percibir, salvo en caso de pago anticipado, el salario convenido. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

La duración de la jornada de trabajo será la pactada en el contrato de trabajo dentro de lo convenido coelctivamente, en su caso, o del marco legal, siendo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, lo que permite su distribución irregular a lo largo de todas las semanas del año por acuerdo individual o colectivo.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo suele ser de ocho horas diarias y no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas ya que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

Y la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria legal.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro individual de jornada.

La empresa conservará los registros de jornada durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


lunes, 6 de mayo de 2019

Los avales de la promoción y construcción de viviendas en las Cooperativas de Viviendas


La reiterada doctrina jurisprudencial en la materia considera el aval como una garantía irrenunciable de quien entrega cantidades a cuenta para la compra de una vivienda.
Así, la STS 12-7-2016 nos enseña que es « obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de modo que la omisión de la garantía facultará al "cesionario" de la vivienda a exigirla y, de no constituirse, a no seguir pagando cantidades anticipadas o a resolver el contrato por incumplimiento, si el contrato es de compraventa, con devolución, a cargo del promotor, de las cantidades anticipadas » (sentencias 25/2013, de 5 de febrero , 221/2013, de 11 de abril , 218/2014, de 7 de mayo , y 778/2014, de 20 de enero de 2015 , esta última de Pleno).
También asiste este derecho en los casos de constitución de cooperativas ya que la doctrina jurisprudencial reconoce al cooperativista el derecho a recuperar las cantidades anticipadas por no haber obtenido la imperativa garantía de su devolución, pero no con cargo a la cooperativa, ya que en tal caso el incumplimiento lo soportarían todos los demás cooperativistas que se encuentren en su misma situación. como responsables de la constitución de la garantía se identifica a las Juntas Rectoras de las cooperativas o a los gestores de las comunidades, así que cuando existe una sociedad mercantil profesionalmente dedicada a la gestión de cooperativas,la responsabilidad frente a los cooperativistas por la omisión de la garantía recae muy especialmente sobre ella, precisamente por su condición de profesional, aun cuando en puridad no sea la perceptora de las cantidades anticipadas y aun cuando solidariamente con ella tuviera también que responder el Consejo Rector de la cooperativa.