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martes, 1 de marzo de 2022

LAS COACCIONES A LOS PARTICIPANTES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES



En España, además de nuestra sufrida administración de Justicia, existen otras « justicias », como la justicia de los titulares de los medios de difusión escritos y audiovisuales, o la justicia de Twitter y demás redes sociales alojadas en internet o la justicia de quienes, convocados por alguien, acuden con su pancarta a la puerta de los juzgados para expresar sus prejuicios sobre quienes llegan para ejercer sus derechos o deberes en un determinado proceso, dando origen a inevitables influencias, rara vez  con violencia pero siempre con cierta intimidación, en una actuación procesal cualquiera.

Se habla en la doctrina de obstrucción activa a la Justicia y es un delito que se realiza por la mera actividad, no hace falta que se obtenga el resultado, no cabe ni la tentativa ni la frustración  (Véase el artículo 464.1 Código Penal, párrafo 1º).

La acción típica no violenta, que la hemos visto muchas veces a las puertas del Palacio de Justicia sin que nos conste que se hayan derivado consecuencias para quienes así proceden, consiste en intentar influir directa o indirectamente, en el demandante, denunciante, el o los investigados o encausados, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, para que modifique su actuación procesal, mediante el número de manifestantes, las pancartas y folletos correspondientes, los gritos y megafonía… No nos consta que públicamente se haya acudido a la violencia en actuaciones que han sido recogidas muchas veces de forma acrítica por los medios de difusión.

Se requiere para que exista delito:

1.-  Procedimiento judicial, en cualquier estado, desde las actuaciones previas o preparatorias hasta la ejecución de sentencia.

2.- Intento de influir directa o indirectamente sobre actor, denunciante, demandado, investigado o encausado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo  los sujetos procesales designados en el tipo penal.

3.- Empleo de violencia o intimidación con la finalidad de atemorizar al sujeto pasivo. La violencia física no hace falta que sea delictiva y la síquica es análoga a la intimidación, que debe ser interpretada en sentido amplio, como toda actividad que puede causar una perturbación en la conducta del sujeto pasivo durante su actuación en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo 24 de febrero de 2001, 6 de junio de 2003, 10 de enero de 2001, 9 de mayo 2001 y 11 de junio de 2004). Es necesario un comportamiento por parte del sujeto activo que se estime objetivamente adecuado para infundir miedo en el ánimo de cualquier persona normal, miedo a su integridad física y síquica o de sus familiares o de sus bienes y también a su fama u honor. 

4.- Finalidad perseguida es modificar la actuación procesal del sujeto pasivo.

Este delito de obstrucción activa a la justicia se consuma con la sola realidad de la violencia o la intimidación ejercida con la intención de alterar el procedimiento, coartando la libertad de quien intervenga en el procedimiento. No es necesario que se consiga el resultado buscado. No caben formas imperfectas de ejecución, tentativa o frustración delictiva.

Se castiga con las penas conjuntas, siguientes: Pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

Pero hay un subtipo agravado, previsto en el párrafo 2º, que se produce cuando con el despliegue de la acción típica se alcanza el objetivo perseguido, es decir, se logra modificar la actuación procesal del sujeto pasivo de este delito, p. ej.: el testigo cambia su testimonio. Lógicamente la pena se incrementa: Pena de prisión de cuatro a seis años y multa de veinticuatro a treinta y seis meses.

El sujeto activo del delito previsto en el artículo 464.1 CP en sus dos modalidades, básica y agravado, puede ser cualquier persona, aunque actúe movida en su fuero interno por los sentimientos más nobles, esos sentimientos que le llevan un día a ponerse detrás de una pancarta en las escaleras de un palacio de justicia y a cantar un eslogan a quienes acuden a él en ejercicio de sus derechos y deberes como ciudadanos o profesionales.


martes, 11 de enero de 2022

ÓXIDO DE VIDA


- Me ha gustado la serie que me recomendaste – saluda Galtzagorri, llegando con Coro, su mujer, a casa del Marqués de Altamira -, la del óxido americano « American rust ».

- Lo que pasa es que éste se encuentra parecido con Jeff Daniels – dice Coro, poniendo la pantxineta en la mesa del comedor familiar -, a mi me ha parecido un poco lenta pero el pueblo americano es como en el que vivió nuestro hijo cuando pasó el año allí aprendiendo inglés… Nuestro hijo vivía en la casa del dueño de la fábrica textil pero el resto del pueblo es como el de la serie y a él también le ha parecido.

- Y lo que cuenta el argumento, dice nuestro hijo que era lo que pasaba todos los días – Galtzagorri sale del baño, después de haber dejado impermeables y paraguas chorreando por allí -, que no nos lo contaba para no preocuparnos ni cuando fuimos a verle… que le ha parecido como un documental.

- Las películas americanas reflejan muy bien la vida americana – la Marquesa ha retirado la pantxineta a la cocina y ha puesto en su lugar unas ostras -, yo tenía la impresión de conocer todo lo que veía en Nueva York o que estaba en una película mientras paseábamos, y la de kilómetros que hicimos, además en millas que son más largas.

- Cuando en una película pone “Basada en hechos reales” quiere decir que a los guionistas se les ha ido la olla y que todo es pura fantasía – dice el Marqués escanciando un blanco de las Rías Baixas en los vasos para placer de la vista y el oído antes del olfato y el gusto -, sin embargo, cuando dice que “Cualquier parecido con la realidad es mera coincidencia” quiere decir que “Por favor, no nos pongas un pleito por lo mal que te hemos reflejado”…

- A veces tendrían que poner eso del “parecido con la realidad es coincidencia” en algunos documentales “de investigación” de las televisiones – Galtzagorri examina la etiqueta de la botella y, después, le hace una foto con el móvil -,  hace tiempo que no he visto un buen documental y casi me gustan más los documentales que las películas de ficción, los hay muy buenos.

- Es que “Tijera contra papel” que tanto me recomendaste puso el listón muy alto – la marquesa retira la pirámide de conchas de la mesa -, aunque acabé aterrorizada por el retrato que hace de la justicia en España, es de no dormir.

- Spanish rust, óxido español… - Coro alza su vaso, esperando que alguien lo llene -.


jueves, 21 de octubre de 2021

BREVEMENTE



Lo del décimo aniversario de la constatación de la derrota de la banda terrorista me suscita muchos recuerdos de mi vida personal y profesional.

Ante todo, recuerdo a los asesinados: amigos, compañero de colegio, profesor del colegio, compañero de hockey, camaradas de partido, miembros del sindicato, clientes, padres de amigos… en todos mis círculos vitales ha habido muertos, excepto en mi familia directa.

Luego recuerdo a los que se quedaron aquí, el miedo que pasamos, el miedo que pasamos, el miedo que pasamos y los enfrentamientos con los que se aprovecharon, se aprovechaban y se siguen aprovechando de la existencia del terror, ahora estos mismos miserables, algunos con toga, proclaman que nos han perdonado la vida y que les tenemos que estar agradecidos.

Y mi recuerdo a las personas y familias que tuvieron que irse, cortar sus raíces, morirse lentamente para no ser muertos en su casa, en sus calles, en su vida ordinaria…

Para mi ha sido la quinta guerra carlista, la víbora ancestral sigue ahí, nos lo recuerda cada día, nos lo ha recordado durante esta década y lo recuerda hoy, quiero creer que no habrá una sexta carlistada, juro que quiero creerlo.

lunes, 27 de septiembre de 2021

MÁS GLOTOFOBIA


Según los estudiosos de la Biblia, “ese libro gordo que todo el mundo tiene en casa y que nadie lee” (San Francisco, Kike), el que lo dictó sucesivamente en hebreo, arameo y griego, a pesar de ser omnisciente y, por tanto, políglota total, Dios, bueno el que fuera el autor de los de la torre de Babel, pues no gustaba de los idiomas y consideró que el hablar distintos era una maldición, un castigo.



En la España actual, los militantes de España una, que quepa en el bolsillo de sus dueños y poco libre, esos militantes quieren un solo idioma, el castellano, en todo tiempo y lugar, un lugar omnicomprensivo de España, no porque odien las lenguas vernáculas de la periferia sino porque consideran que los idiomas diversos son una maldición, un castigo.

En la Euskadi que hay, la actual porque no ha habido otra, los militantes de Euskalherria independiente quieren un solo idioma, el euskera, en todo tiempo y lugar, un lugar más pequeño que España y que Francia, no porque odien los demás idiomas que se hablan en las tierras vascas, después de tantas guerras carlistas y de las otras, sino porque consideran que la pluralidad de lenguas es una maldición, un castigo.

Hay en el mono sin pelo un ansia de monolingüismo impositivo, quiere que los otros miembros de su tribu hablen un solo idioma en su vida social, aunque utilicen otros idiomas en su su hogar, en su trabajo, en su ocio, o sea, en su vida social que no sea con los que quieren, y a veces pueden, imponer su lengua.

La doble función del idioma como herramienta de comunicación entre personas y como seña de identificación con la aldea de procedencia es ignorada por esta militancia siniestra y aterradora, lo primero es la identidad con la entidad a la que se pertenece por casualidad, por necesidad o por afecto y, si queda sitio en la cabeza del incorporado a tal ente, unas nociones de otra lengua en las que defender el marco incomparable que se ve desde el campanario de la iglesia del pueblo.

No sé si creen en Dios, que acabó ordenando a Jerónimo que pasase sus notas a latín vulgar, la lengua del imperio, para que alguien se enterase de lo que pensaba el omnipotente en su inmensa sabiduría tan grande identidad y no se hiciese el silencio de Dios  por los siglos de los siglos… lo que decía, no sé si creen en Dios todos esos militantes monolingüistas en sus respectivos ámbitos territoriales pero podrían abandonar esas pretensiones impositivas y dejar que nos comuniquemos los unos con los otros en el idioma en que podamos, y que la historia irreversiblemente nos ha dotado, los idiomas no tienen derechos, las personas sí. 

sábado, 15 de mayo de 2021

OFENDIDITOS ABSURDOS

  El día de San Isidro empieza bien, recibo este mensaje en mi correo por el que Google ha decidido suprimir una entrada en mi blog de rugby de hace NUEVE AÑOS - sí de 2011 -, en la que describía el comportamiento de las policías locales con los seguidores del rugby en Donostia y las resoluciones judiciales que, basadas en los testimonios de los funcionarios policiales, imponían penas alejadas de la lógica y de la justicia a nuestros visitantes. Artículo de 2003 y ya publicado entonces en la prensa, creo. Por lo visto, a alguno de los 239.386 lectores le ha disgustado su contenido y me ha denunciado ante la Santa Inquisición. Gracias.

"Bonjour,

Comme vous le savez peut-être, notre règlement de la communauté 

(https://blogger.com/go/contentpolicy) décrit les types de contenus 

autorisés et non autorisés sur Blogger. Votre article intitulé "SANGRE, 

SUDOR Y CERVEZAS: LAS SECUELAS JUDICIALES DEL RUGBY EN ANOETA." nous a été signalé pour être examiné. Nous avons déterminé qu'il enfreint notre 

règlement et l'avons donc supprimé (ancienne URL : 

http://togadoenlamele.blogspot.com/2011/05/sangre-sudor-y-cervezas-las-secuelas.html).

Pourquoi l'article de votre blog a-t-il été supprimé ?

Votre contenu a enfreint le règlement sur les logiciels malveillants et 

les virus."


No hay apelación posible contra esta sentencia ya ejecutada. 

Me recuerdan viejos tiempos... Así que, a continuación, lo meto de nuevo.

Pero se puede seguir leyendo el artículo censurado en otros enlaces:

https://www.icagi.net/es/el-colegio/publicaciones/publicacion.php?id_publicacion=17

https://studylib.es/doc/165996/sangre--sudor-y-cervezas--las-secuelas-judiciales
http://antxonmasse.blogspot.com/2011/03/sangre-sudor-y-cervezas-las-secuelas.html

Absurdo ¿No?

Los seguidores del rugby tienen buena fama y buena imagen. No se conocen incidentes masivos entre hinchadas de equipos de rugby a pesar de que la ingesta de alcohol es un componente esencial en la cultura del rugby. Es tópica la imagen del rugbier con su barriguita, la nariz rota, las orejas de hoja de alcachofa chupada, el balón en una mano y la pinta de cerveza espumante en la otra. Sin embargo, es inevitable que cuando nos visitan unos miles de seguidores del otro lado de la muga mezclados festivamente con otros aficionados europeos y recorren nuestras tabernas, atractivo indudable para el turismo popular, surjan incidentes derivados tanto del alcohol como del choque de culturas con las policías locales: municipal y ertzaintza.


Y lo que para el irlandés medio o el francés cargado no pasaría de ser un encontronazo con una autoridad que, en vez de compartir su alegría, está intentando mantener el orden ciudadano con más o menos flexibilidad o rigidez, resulta que el hecho –en el que además suele salir más lesionado que su oponente-, se puede convertir en un delito de atentado y, tras un juicio rápido también más o menos, convertir en una condena inexorable, en base de la sola palabra de la víctima institucional, que es judicialmente creída, aunque sus explicaciones pudieran contravenir leyes de la física y de la lógica. 

Por conocimientos de francés, inglés y rugby, desde aquel primer partido que jugó el Olympique de Biarritz contra el Munster, hemos tenido que asistir repetidamente a similares sucesos en las dependencias judiciales.

Estos hechos suelen ser calificados por la Fiscalía como delito de atentado del artículo 550 del CP: “...son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Dichos atentados serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos”.

Nuestros jueces siguen la estricta jurisprudencia del Tribunal Supremo como la STS de 21-12-1.995 que enumera como requisitos del delito de atentado los siguientes; "1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.   3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.   4) Que exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad. (...) se viene exigiendo, como requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un "animus", al que se denomina "dolo específico", que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el "dolo genérico" en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El "dolo específico" o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función" (SAP Madrid 5 de julio de 2007) o “intentando abrogar, a través de la violencia, las instrucciones y órdenes emitidas por los agentes de la autoridad” (SAP Gipuzkoa de  7 de junio de 2007).

Conviene además puntualizar que para que exista delito de atentado no es necesario que haya lesión y que no cabe la tentativa en los delitos de atentado puesto que son delitos de mera actividad, esto es, no es necesario un resultado lesivo para su consumación (en tal sentido se pronuncia la sentencia del TS de 9 de junio de 2004).

Lógicamente en la Parte Vieja, estando el visitante con unas cervezas de más y cuando un individuo de paisano con una lograda pinta de facineroso o de uniforme de intervención, exhibe una placa oficial y unas esposas, a la vez que dice ser udalzaingoa, ertzaina o polizia y que quiere intervenir en lo que juzga un acto de tráfico de estupefacientes o en una pelea, es muy difícil que no le intente placar para calmarlo y, cuando en su país de residencia, como mucho se llevaría un par de tortas antes de irse a la cama, aquí le va a caer encima todo el aparato policial y judicial para convertirlo en un delincuente, físicamente perjudicado, con antecedentes penales para un tiempo.

Con un poco de suerte –factor determinante en la aplicación de la norma-, puede que  se le califique, juzgue y condene por un delito de resistencia y, si le toca verdaderamente la lotería, se le califique, juzgue y condene por una falta de desobediencia del Art. 634.

El artículo 556 establece que los que, sin estar comprendidos en el Art. 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

Recuerda la sentencia de la AP de Madrid de 21 de marzo de 2007 que "tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS establecía la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia o desobediencia grave en que en el primero se requería una conducta activa del autor, mientras que la resistencia se caracterizaba por la pasividad, refiriéndose la jurisprudencia a una "oposición inerte" o una "tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos y representantes de los poderes públicos".   Tal distinción dejaba reducida la figura delictiva de la resistencia y desobediencia a un tipo meramente residual, al tiempo que efectuaba una interpretación extensiva de la figura del atentado; por ello la jurisprudencia más reciente pone la nota distintiva en la existencia de un acometimiento real, que debe estar presente en el atentado y es inexistente en la desobediencia". 

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, acogiendo este criterio, en sentencia de 12 de enero de 2009 califica los hechos como resistencia y no como atentado basándose en la ampliación del tipo de resistencia, al que considera compatible con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean de menor entidad y escasa gravedad y además constituyan la respuesta a un comportamiento previo del agente o funcionario como pudiera ocurrir en el caso de que un policía tratara de detener a un sujeto y éste se opusiera dando manotazos o patadas (STS 819/2003 de 6 de junio) pero no en el supuesto en el que el particular toma la iniciativa sin actividad previa del funcionario.

Así que el primer detenido de los seguidores visitantes puede librarse a veces con un delito de resistencia pero sus amigos no se libran del atentado jamás. Porque cuando ven que se lo llevan al coche patrulla, suelen intervenir –a veces incluso sin soltar las cervezas-, y nuestra Audiencia lo tiene claro, en sentencia de 22 de marzo de 2010,  “...que no puede considerarse que exista una mera resistencia en aquellos casos en que un sujeto interviene deforma sorpresiva e injustificada en una actuación policial que no le concierne estrictamente y que, aunque causa lesiones leves, hace uso contra los agentes de un objeto capaz de causar una lesión grave. Con ello, limita el campo del delito de resistencia a oposiciones a una actuación policial que directa y personalmente afecte al acusado siempre que la reacción de éste sea proporcionada.”

En cuanto a la falta de desobediencia: Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieran levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días (Art. 634 C.P.). Este artículo se aplica, a nuestro juicio, escasamente, cuando los hechos más graves que nos constan no deberían de pasar de ser calificados como esta falta pero rara vez, una intervención policial se salda con tan escasa relevancia y nuestros aparatos policiales y judiciales tienden fácilmente a aquellas figuras más graves que hemos expuesto.
 
Y la única forma de obtener una absolución, en nuestra opinión, es que no vayan los policías al juicio, ya que dispone el artículo 741 LECr que los jueces dictarán sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados. En definitiva, este artículo establece un criterio de libre valoración de la prueba que, no obstante, ha de quedar limitado por el principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE sólo puede desvirtuarse si existe una "mínima actividad probatoria de cargo" (STC 28 de junio de 1981), lo que significa, primero, que deben existir pruebas; segundo, que éstas han de ser incriminatorias, es decir, congruentes o relacionadas con el hecho que fundamenta el pronunciamiento judicial y, tercero, que sean suficientes.

En consecuencia, es necesario para el Juzgador examinar si la prueba de cargo desarrollada en el plenario es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. 

Y la prueba siempre es la declaración de los agentes policiales cuyas manifestaciones coinciden con lo que hicieron constar en el atestado –haya pasado el tiempo que haya pasado-. Así que el relato en el juicio es igual al relato en la denuncia.

En consecuencia, irremediablemente Su Señoría, a la vista de la coincidencia, objetividad e imparcialidad de las  declaraciones de los agentes y de la ausencia de pruebas de descargo –ni siquiera las cervezas suelen estar presentes-, procede a imponer al acusado o acusados una sentencia condenatoria.

Pues esto es lo censurado.
Se puede ver también en:

https://www.icagi.net/es/el-colegio/publicaciones/publicacion.php?id_publicacion=17