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viernes, 14 de diciembre de 2018

LAS DENUNCIAS TARDÍAS DE DELITOS SEXUALES

En los medios de difusión de noticias (En todos los sentidos del término) es fácil encontrarse con denuncias de delitos sexuales cometidos por ciertos personajes masculinos hace algún tiempo. La investigación de estos caso en que la víctima ha permanecido ocultando su sufrimiento durante largo tiempo hasta que un día se decide a dar el paso tiene dos obstáculos que se presentan en el camino hacia la condena, en su caso, del denunciado : LA PRESCRIPCIÓN  y LA FALTA DE PRUEBA

LA PRESCRIPCIÓN

Para hablar de prescripción del delito tenemos que hablar primero de la duración de la pena de prisión que puede ser impuesta en cada caso ya que es un elemento fundamental, como veremos.

El delito de agresión sexual está sancionado con pena de prisión de 1 a 4 años; si la agresión sexual consiste en el acceso carnal, la introducción de objetos o la penetración bucal o anal, la pena será de prisión de 6 a 12 años. Las penas anteriores podrán incrementarse a prisión de 4 a 10 años y a prisión de 12 a 15 años, respectivamente, si concurre alguna circunstancia (violencia, intimidación, modo degradante, intervienen dos o más personas, víctima especialmente vulnerable, por su edad, enfermedad o situación, y en todo caso, si es menor de 13 años etc).

A diferencia del delito de agresión sexual, en el delito de abusos sexuales no interviene la violencia ni la intimidación. La persona que lo comete realiza actos que atentan contra la libertad sexual de la víctima sin que ésta preste su consentimiento. En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejerzan sobre menores de 13 años, sobre personas con trastorno mental o privadas de sentido. También es constitutivo de delito si en el agresor obtiene el consentimiento de la víctima haciendo valer una situación de superioridad sobre la misma que coarte su libertad. Los delitos de abuso sexual se penalizan con prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses. Si el agresor abusa de una situación de superioridad sobre su víctima, la pena será la de multa de 6 a 12 meses. Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con pena de prisión de 4 a 10 años. Por su parte, la persona que abuse sexualmente de otra mayor de 13 años y menor de 16 años utilizando el engaño, será castigada con una pena de prisión de 1 a 2 años, o multa de 12 a 24 meses. Si el abuso consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena se elevará a prisión de 2 a 6 años.

Los plazos de prescripción, contados a partir de los hechos, o de que éstos acabaran cuando ha habido un delito continuo en un tiempo, varían en función de la pena a imponer (Entre 1 y 15 años de duración, como acabamos de ver) y en lo que nos concierne sobre delitos sexuales:
A los QUINCE AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los DIEZ AÑOS, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los CINCO AÑOS para hechos de después de 23.12.2010 o a los TRES AÑOS, hechos de antes de 23.12.2010, los demás delitos con menos pena.

En el caso de los delitos sexuales con víctimas menores de edad, el CP español establece que  los términos de prescripción se computarán desde el día en que este haya conseguido la mayoría de edad, y si muriera antes de conseguirla, a partir de la fecha de defunción. Esta regla fue incorporada al CP por la LO 11/1999, o sea que a los anteriores al 21.5.1999 se aplica el plazo general desde la fecha de la comisión de los hechos.

La prescripción es causa de extinción de la responsabilidad criminal. La extinción de la responsabilidad penal se produce cuando un hecho delictivo no es perseguido dentro del espacio de tiempo comprendido entre el momento en que se produce su consumación (dies a quo) y el momento en que finaliza el cómputo del correspondiente plazo de prescripción (dies ad quem). La prescripción del delito puede ser alegada por la parte, e, incluso, acordada de oficio en cualquier momento del procedimiento. También, por lo tanto, si se plantea como cuestión nueva en vía de recurso, o en la misma vista de éste.

Cuando se trate de penas acumulativas, el plazo de prescripción del delito será el correspondiente a la pena más grave. Según la jurisprudencia del Supremo, debe tenerse en cuenta la pena en abstracto fijada para el delito de que se trate, y no la pena resultante de la aplicación de las normas sobre grados de participación y de ejecución.

Por tanto, muchas de las conductas denunciadas deben estar prescritas en el momento en que salen a la luz y son difundidas.


LA PRUEBA
La prueba que sostiene las acusaciones es normalmente la palabra de cada denunciante, salvo aquellas en las que existan otras acreditaciones como fotografías, filmaciones o audios o testigos que también han callado. Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal que juzgue compruebe la concurrencia de las siguientes NOTAS o REQUISITOS:

1º.-  AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA:
Ausencia  de incredibilidad subjetiva por parte de la víctima, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes de la víctima-testigo:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
 b) Las relaciones acusadora/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º.- VEROSIMILITUD:
Es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que se afirma;  en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

La verosimilitud supone:

a) Que la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Que la declaración ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración  puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho pero debe existir ese otro elemento sobre aspectos de ese delito concreto que sea un dato plenamente acreditado por otras pruebas.

3º.- PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN:
Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones sustanciales o inexplicables, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve, como sea, las contradicciones.

Por lo que: al testimonio de las víctimas, así como al de otros posibles testigos callados en el tiempo, hay que acompañarlo de toda clase de indicios de veracidad y debe ser un testimonio demoledor y a prueba de toda suerte de artimañas legales o alegales que emplee la defensa del acusado, el cual también puede sostener perfectamente una declaración firme, verosímil y persistente en toda la instrucción.

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