Como criterio general hemos de señalar que no se declara por los Tribunales responsabilidad empresarial,cuando el siniestro trae causa de la propia conducta del trabajador que teniendo medios de seguridad decide sin embargo no usarlos o cuando no existiendo el riesgo previo del accidente concreto, sea la conducta del trabajador la que crea el riesgo y produce el siniestro.
Así la SAP Granada (sección 1ª) de 6-6-2008, nº 342/2008, rec. 135/2008. EDJ 2008/245671(Pte: Ramos Almenara, Pedro) señala que "No se ha acreditado tampoco la imprudencia grave que requiere el otro delito que forma parte de la acusación, ni leve como indica el Ministerio Fiscal, que tampoco puede ser apreciada en los supuestos en los que el trabajador asume un nivel de riesgo cuando a pesar de tener los medios de seguridad decide no usarlos al calibrar que no existe riesgo en la actividad que efectuaba, como puede haber ocurrido en este caso cuando no se usaron por el trabajador los medios de seguridad individuales que tenía a su alcance al subir a la tercera planta, para evitar los riesgos de una posible caída, por eso estaban allí los medios para ser usados,
En igual sentido la SAP Sevilla (seccion1ª) de 31-3-2009, nº 273/2009, rec. 546/2009. EDJ 2009/89495. Pte: Calle Peña, Juan Antonio señala: "En cuanto a la alegación de que las obligaciones propias de aquellas personas que tienen la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de prevención, tiene también incidencia en la vigilancia de la utilización por parte de los trabajadores de las medidas de seguridad; mal puede ser exigida dicha responsabilidad, si como se declara en la sentencia recurrida fue el propio lesionado el que retiró la medida de seguridad, sin consentimiento y sin ni siquiera haberlo puesto en conocimiento del encargado o del responsable de seguridad, y los hechos ocurrieron inmediatamente después de dicha retirada . Pues no puede exigirse a los acusados que en todo momento estén observando a todos los trabajadores, para ver si prescinden de las medidas de seguridad, pues ello supondría una desorbitada exigencia de la culpa in vigilando."
Final mente, señalar que, en estos casos, precisamente por el devenir del siniestro por la omisión por parte del trabajador de los mecanismos de protección que tiene a su alcance o por prescindir del procedimiento adecuado para realizar su tarea o del auxilio de un compañero o cualquier otra conducta que pueda ser denominada "autopuesta en peligro del trabajador víctima" supone la imposibilidad de establecer relación de causalidad entre el accidente y la actuación empresarial (conforme a la imputación objetiva) y por ende la exoneración del empresario u obligado.
martes, 13 de noviembre de 2018
domingo, 11 de noviembre de 2018
CUANDO EL JUEZ NO DEBE INTERVENIR EN LA CAUSA
El Juez o Magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia, el oficial y resto de empleados que hacen la gestión de los procedimientos, el Fiscal o el perito judicial, en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, posibilidad que siempre tienen las partes, en los supuestos siguientes :
1.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
En estas dos primeras causas de no intervención llama la atención que no se plantean otro tipo de relaciones como noviazgos sin convivencia, flirteos o ligues y que se establezcan distintos limites en los grados de parentesco si es con las partes o con los profesionales que intervienen normalmente en el proceso.
3.o Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.o Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
No se entiende por qué se fija la causa en función del resultado de la denuncia, siempre que la denuncia hubiera sido previa al proceso.
5.o Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.o Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.o Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.o Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.o Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
Los calificativos sobre el tipo de sentimiento que se pueda tener parecen sobrar y restringir demasiado esta causa en un país de « amiguetes » y llama la atención que no se diga expresamente que afecta también a amistades o enemistades con los abogados .
10.o Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.o Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.o Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.o Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.o En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1. a 9., 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.o Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Estas son las causas estrictamente y, por tanto, de existir otras el funcionario no puede abstenerse o ser recusado. Posiblemente a todos se nos ocurren algunas otras ligadas a nuestra cultura, sobre todo política, pero el legislador tiene precisamente otros intereses al respecto.
1.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
En estas dos primeras causas de no intervención llama la atención que no se plantean otro tipo de relaciones como noviazgos sin convivencia, flirteos o ligues y que se establezcan distintos limites en los grados de parentesco si es con las partes o con los profesionales que intervienen normalmente en el proceso.
3.o Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.o Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
No se entiende por qué se fija la causa en función del resultado de la denuncia, siempre que la denuncia hubiera sido previa al proceso.
5.o Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.o Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.o Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.o Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.o Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
Los calificativos sobre el tipo de sentimiento que se pueda tener parecen sobrar y restringir demasiado esta causa en un país de « amiguetes » y llama la atención que no se diga expresamente que afecta también a amistades o enemistades con los abogados .
10.o Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.o Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.o Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.o Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.o En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1. a 9., 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.o Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
Estas son las causas estrictamente y, por tanto, de existir otras el funcionario no puede abstenerse o ser recusado. Posiblemente a todos se nos ocurren algunas otras ligadas a nuestra cultura, sobre todo política, pero el legislador tiene precisamente otros intereses al respecto.
martes, 6 de noviembre de 2018
SAN SEBASTIAN NO ES NEW YORK
- San Sebastián no es New York -dijo
Zulema Arboniés, dejando la botella de agua mineral sobre la mesa de
la cafetería-, si yo fuera un poco escrupulosa, me tendría que
abstener en el 98 % de los asuntos pero no lo hago porque los
abogados de este pueblo colaboran mucho y no me recusan... pero es
imposible no conocer en Donostia a las partes o a los abogados o a
alguien al que le tengas tirria, casi siempre, o cierta simpatía, a
veces, y que tenga alguna relación con el asunto. Así que, si yo
tuviera que abstenerme todas las veces que mi deber es abstenerme, no
podría intervenir como juez en ningún asunto pero es que la inmensa
mayoría de los jueces que están en Donostia tampoco y esto no
funcionaría.
Luego se levantó y apenas se despidió
de las abogadas, éstas se resignaron a pagar la consumición de Su
Senoria y, en cuanto Zulema se alejó lo suficiente, empezaron a
hablar de ella.
- Ademas de bulimica es analfabeta
-dijo la pequeña vestida de Balmain -.
- Le regalaron el titulo en una tómbola
-prosiguió la que fumaba Winston-.
-?Ahora follar por asignatura aprobada
se dice así ? -remató la tercera y se bebió el americano de
un trago-
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