Se nos habla de una persona que, en medio de un proceso civil en que era parte demandada por una deuda reclamada, ha simulado una ruptura con su abogado para obtener una dilación del proceso, alegando indefensión, y así perjudicar a la parte contraria.
El art. 250.1.7º del vigente Código Penal castiga con una pena agravada hasta seis años de prisión y multa cuando:
“Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero”.
El sujeto activo puede ser parte, su procurador o su abogado y se puede realizar este delito mediante pruebas falsas (en concurso con el delito correspondiente de falsedad) u otro medio (simulando un impedimento o fuerza mayor para suspender un acto, simulando un cambio de representación o de defensa para dilatar el proceso) y su objetivo es engañar al Juez o Tribunal (aunque puede ser que a quien se engañe sea primero al oficial tramitador del caso o al letrado de la Administración de Justicia pero al final lo que pretende es engañar al que Juzga, al que resuelve) para que perjudique a la parte contraria en el proceso o para que como consecuencia de lo que así se resuelva en el proceso sea un tercero no interviniente quien quede perjudicado.
Normalmente existen cuatro elementos en este tipo de estafa agravada:
- Un engaño bastante, requisito esencial que ha de reproducirse en el procedimiento judicial, por escrito, oralmente o por omisión.
- La finalidad de producir error en el Juez o Tribunal (Hay sentencias que se refieren a la posibilidad del engaño a la contraparte para que ésta realice un acto en su propio perjuicio ratificado por el Juez).
- El autor que cometa el delito, ha de tener intención de que el Juez dicte una resolución favorable a sus intereses.
Y que tiene que conllevar la producción de un perjuicio al contrario o a un tercero.
viernes, 12 de julio de 2019
jueves, 11 de julio de 2019
LOS DELITOS DE CAPTACIÓN DE MENORES PARA PORNOGRAFÍA
La
actuación de un conocido fotógrafo donostiarra ha vuelto a saltar a
los medios, lo que nos lleva a algunas reflexiones sobre los hechos
que se le imputan en las noticias como reflejo de la resolución
judicial que ha puesto fin a una lenta instrucción judicial, no
exenta de polémicas.
Sin
ánimo de ser exhaustivos por ahora, echamos de menos algunos
elementos en la noticia, quizá porque se ha resumido el Auto del
Juez de Instrucción.
Fundamentalmente
que se reduce la acusación a una sola persona, el que está en
prisión, cuando la lógica humana nos indica que estos hechos
sucedidos con tantas víctimas y durante tanto tiempo requieren
siempre de la cooperación necesaria de más personas o, al menos, de
su complicidad, y de la existencia de proveedores y clientes, sino de
coautores o partícipes activos en los hechos revelados por la
instrucción.
Centrándonos
en lo que ha trascendido, el delito, continuado o no, de captación
de una menor de edad, para elaborar material pornográfico,
cualquiera que sea su soporte, tipificado en el artículo 189-1-a)
del Código Penal vigente y en el artículo 189-2º-a) de dicho
Código, donde se establece un subtipo agravado cuando se utilizare a
menores de 16 años. Cuando es en forma continuada por aplicación
del artículo 74 de dicho Código ; la consecuencia es que la pena a
imponer en vez de ser de uno a cinco años de prisión es de cinco a
nueve años de prisión. Este delito se comete por quien captare o
utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas
de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas
o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar
cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su
soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare
con ellas. Los hechos al parecer cometidos por el pornógrafo
donostiarra, lo fueron en la forma continuada establecida en el
artículo 74 del Código Penal vigente, pues se habla de múltiples
las gestiones efectuadas por el acusado con cada una de las menores
para convencerlas y captarlas para sus fines pornográficos.
Quizá
también se nos ha escapado pero parece deducirse de los hechos que
se refieren la posible existencia de un delito continuado de acoso
sexual, tipificado en el artículo 183-ter del Código Penal vigente,
en relación con el artículo 74 de dicho texto legal pues parece que
se contactó reiteradamente con menores de dieciséis años para
cometer delitos tipificados en el artículo 188-1º y 2º del Código
Penal (Actos de carácter sexual con menor de 16 años, con o sin
acceso carnal por vía anal, vagina o bucal o introducción de
miembro corporal u objeto por vía vaginal o anal) o bien para
cometer cualquier delito tipificado en el artículo 189 del citado
Código (captación o utilización de menores de edad con fines
exhibicionistas o pornográficos o para elaborar cualquier clase de
material
pornográfico, cualquiera que sea su soporte).
Temo
que habrá que volver a comentar el tema y enmarcarlo en el escenario
de la prestigiosa bahía del balneario donostiarra.
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miércoles, 3 de julio de 2019
LA CATEGORÍA PROFESIONAL NO HA MUERTO
Siete años después
de su extinción en el Estatuto de los Trabajadores, la categoría
laboral sigue viva en la vida diaria de la empresa y en la doctrina
de nuestros tribunales.
El legislador
aspiraba a dotar de flexibilidad a las empresas para que éstas
pudieran ser más reactivas a los cambios derivados de su actividad y
que la categoría profesional venía limitando pero la categoría
profesional, predifiniendo las funciones del trabajador en los
convenios colectivos, sigue siendo el refugio al que el trabajador
acude frente a las órdenes empresariales que no quiere acatar pero
lo cierto es que el empresario tiene ese derecho a modificar y el
trabajador tiene que ser consciente que las leyes del moderno
capitalismo le han convertido en una mera herramienta de
productividad y que la resistencia individual le llevará a su
reemplazo por otra herramienta que ya está en la cola de espera para
entrar a ocupar su puesto de trabajo. Y sin embargo, hay trabajadores
que dicen « eso no lo hago, no es de mi categoría ».
Las funciones que el
empresario actualiza en el día a día dentro del grupo profesional,
lo que se suele llamar movilidad horizontal, es una modificación
menor y que puede realizar la empresa siempre y cuando se respete la
dignidad del trabajador y no sea una medida arbitraria. contraria a
la buena fe contractual o con ánimo de venganza contra el
trabajador. Así que se podrá realizar siempre respetando estos dos
límites:
1. Según el grupo
profesional del trabajador en relación con su titulación académica.
Siempre será necesario estar en posesión de la titulación
académica o profesional necesaria para ejercitar la prestación de
servicio encomendada.
2. Respeto de la
dignidad del trabajador: El concepto de dignidad es un concepto
difuso y subjetivo, que dependerá no solo de la conciencia social
del momento, sino de la apreciación personal del trabajador afectado
y de las repercusiones sociales que puede originar el cambio de
puesto.
El legislador nos
dice que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de
acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para
ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del
trabajador.
Pero la movilidad
funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional el empresario
solo podrá ordenarlas si existen, además, razones técnicas u
organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para
su atención. El legislador llama a retornar al grupo profesional.
Además el empresario deberá comunicar su decisión y las razones de
ésta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de
encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional de
adscripción, por un período superior a seis meses durante un año u
ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso de
grupo, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en
todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones
por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos
aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia
salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra
la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su
caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar
ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se
podrán establecer períodos distintos de los expresados a efectos de
reclamar la cobertura de vacantes.
El trabajador tendrá
derecho a la retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice si el salario correspondiente es superior,
salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que
mantendrá la retribución de origen si es superior al que se percibe
en las nuevas funciones.
No cabrá invocar
las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de
adaptación en ningún caso en los supuestos de realización de
funciones distintas de las habituales como consecuencia de la
movilidad funcional.
Todo cambio de
funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos
previstos en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, que hemos
descrito anteriormente más o menos, requerirá el acuerdo de las
partes del contrato de trabajo o, en defecto de acuerdo, el
sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se
hubieran establecido en convenio colectivo porque es una novación de
contrato, en la que cambia el contenido sustancial del acuerdo de
voluntades existente hasta entonces.
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