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lunes, 25 de febrero de 2019

DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES

El origen de los fondos con los que se compran determinados bienes, sean éstos muebles o inmuebles, es ahora una preocupación para todos los que intervienen en operaciones económicas de cierto volumen ya que, aunque el delito de blanqueo de capitales puede ser cometido por el autor de un delito antecedente, figura jurídica que es conocida en la doctrina como "auto-blanqueo", es muy frecuente también su comisión por cooperadores de distintos grados.
En cuanto al blanqueo realizado por el autor de un delito que haya originado el dinero “negro”, la jurisprudencia empezó a admitir esta posibilidad en sentencia ya antiguas como las SSTS 1293/2001, de 28 de julio ; 1070/2003, de 22 de julio ; 1359/2004 , entre otras) y actualmente el Código Penal, a partir de la reforma introducida en el artículo 301 por la Ley Orgánica 1/2015 , reconoce esta figura y ha confirmado esa línea de la jurisprudencia al disponer que la actividad ilícita de la que provengan los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.
No obstante lo anterior, la doctrina prevalente del Tribunal Supremo ha precisado que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno" de su escondite, ya sea en sociedades “pantalla”, en manos de testaferros o en el extranjero, en cuanto eslabón necesario para que la riqueza ilegalmente generada pueda ser introducida en el ciclo económico ( SSTS 309/2014 y 265/2015 ). La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado STS 265/2015, de 29 de abril ).
Es esta finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo lo que constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Por tal motivo la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre , afirmaba que " [...] para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito [...] "
Y esta prueba de la voluntad de incorporar al flujo económico legal los bienes generados ilegalmente, esta prueba es el elemento difícil a acreditar en muchos casos por parte de las acusaciones porque los delincuentes y sus cómplices cuentan a su disposición con instrumentos jurídicos que las leyes del capitalismo han creado para permitir a los ricos ser cada vez más ricos y llevar a los pobres a ser cada vez más pobres. Las normas de doble uso que amparan estas conductas delictivas y otras conductas inmorales pero que no están declaradas ilegales.



miércoles, 13 de febrero de 2019

EL SENTIDO DE FIJAR MAYORÍAS REFORZADAS

La Ley de Sociedades de Capital prevé un régimen de mayorías reforzadas para la adopción por la junta general de determinados acuerdos, aquellos acuerdo considerados de mayor trascendencia. Las razones para ello son múltiples, pues cada uno de dichos acuerdos puede perjudicar a socios minoritarios ya que pueden, a su vez, quedarse privados de derechos en la sociedad o derechos económicos, ver a la sociedad incrementar sus pasivos contra su opinión, o la transformación de la sociedad en otra o en otras o el alejamiento de la misma de su control. Es cierto que siempre podrá acudir a los tribunales a defender su posición pero al legislador, con buena lógica, le ha parecido mejor dotar a los minoritarios, siempre que alcancen el número de votos necesarios para el bloqueo de la decisión d ella mayoría, con este mecanismo de bloqueo o de veto.

La Sociedad de Capital es una sociedad mercantil y, en cierta forma, democrática, los socios mayoritarios que solo tengan mayoría simple no pueden imponer a los minoritarios una escisión por ejemplo. Este tema les sonará mucho estos días porque el mismo mecanismo existía y existe en el Estatuto de Autonomía de Cataluña para impedir que por mayoría simple se impusiera a los ciudadanos en general decisiones que modificasen sustancialmente su situación jurídica.

En caso de Sociedades Anónimas, las decisiones que son consideradas como tan importantes como para requerir una mayoría reforzada son el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. Y para las Sociedades Limitadas son análogas, con algunos matices por incluirse la dispensa de la prohibición de no competencia al administrador y la exclusión de socios y excluirse el acuerdo relativo a la emisión de obligaciones.

Así legalmente se exige un quorum de asistentes reforzado para la válida constitución de la junta en primera convocatoria la concurrencia, presente o representado, de al menos el 50% del capital suscrito con derecho de voto. Para la segunda convocatoria el requisito se atenúa, exigiéndose solamente la concurrencia del 25% de dicho capital.

Y para la adopción de los acuerdos sometidos a votación en la junta resulta necesario, en caso de que el capital presente o representado supere el 50%, una mayoría absoluta de votos favorables. Sin embargo, en segunda convocatoria se requiere el voto favorable de 2/3 de dicho capital, siempre que el capital presente o representado alcance al menos el 25% pero sin alcanzar el 50%.

Los acuerdos adoptados sin estas formalidades, las formalidades son esenciales en nuestra sociedad humana, son, en mi entender, nulos de pleno derecho y así deben ser declarados por los tribunales.

sábado, 9 de febrero de 2019

LAS CONVERSACIONES ENTRE ABOGADOS Y EL SECRETO PROFESIONAL


Cuando los abogados se encuentran hablan de sus temas y muchas veces esos temas tienen que ver con asuntos en marcha y con cierta frivolidad se hacen comentarios que pueden infringir el deber del secreto profesional pero, como esos comentarios quedan en un ámbito restringido de profesionales, normalmente no suelen tener mayor trascendencia. La precaución, sin embargo, obliga a no dar precisiones que puedan ayudar a identificar la realidad o ficción de esos comentarios por los abogados que los escuchan y por quienes puedan oír o recibir directa o indirectamente esos comentarios.
Pero el objeto de estas líneas es tratar de un tema delicado, no de charlas de bar, las consultas que se hacen habitualmente unos abogados a otros para pedir ayuda sobre asuntos que se pueden iniciar por uno de ellos o sobre asuntos en marcha en que uno de los dos o los dos intervienen o pueden intervenir.
Para estas conversaciones, el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos". Entiendo que una actuación de consulta entre letrados es una actuación profesional y que ambos deberán guardar secreto sobre los hechos o noticias que hayan conocido en esa consulta, sin perjuicio de que puedan usarlos, o realizar comprobaciones para obtener los mismos datos por otras fuentes y así poder emplearlos en beneficio de sus clientes y entiendo que este secreto obliga a no revelar la mera existencia de la consulta, en su caso.
¿Y las confidencias de almohada? Es frecuente que los abogados tengan relaciones sentimentales entre ellos y con otras personas de los mismos ambientes y todos sabemos que en esas relaciones surgen conversaciones sobre asuntos en que se puede estar interviniendo profesionalmente. Yo creo que todas las personas relacionadas con un abogado, sean de su familia o sus socios o sus empleados, están obligados a cumplir con el secreto profesional pero esa obligación entra ya para quienes no tengan relación laboral o profesional en la obligación general del deber de secreto como obligación quizá civil pero no penal. Ya que el Código Penal, en su artículo 199 castiga a la persona que "revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o relaciones laborales" y "al profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue secretos de otra persona".
Los abogados además tenemos que ajustarnos a una ética de la toga, a un deber deontológico de la profesión que viene regulado en el Estatuto General de la Abogacía (aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio), y en el Código Deontológico de la Abogacía (aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de septiembre de 2002).
El art. 32 del referido Estatuto dice, como la LOPJ, que los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
El Código Deontológico de la Abogacía en su artículo 5 nos interesa destacar que establece que la confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos. Y que el deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
Solo excepcionalmente, en aras de esa misma ética aludida, se puede romper el secreto: El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por sí solo no excusa al Abogado de la preservación del mismo.
Por tanto, los abogados debemos ser conscientes que una cosa es lo que se nos confía por otros abogados en una colaboración profesional y otra bien distinta son “cuentos de cazadores” que se relatan en una barra, con una cerveza en la mano, “iocandi gratia”, aquellos son secretos profesionales, éstos son “chismes” y pueden nutrir los espacios dedicados a ello en los medios de difusión.