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jueves, 26 de septiembre de 2013

ACOSO SEXUAL EN EL TRABAJO

Algunas ideas sobre las situaciones de acosos laborales relacionados con el sexo que quiero poner de relieve con ocasión de recientes sentencias de nuestros tribunales sobre este tema.
El delito de acoso sexual, según dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003, se introdujo en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modificó su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.
Como dice otra sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de junio del 2000:  la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y contiene una definición de acoso sexual “como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados.” Añade la Recomendación, y esto es muy importante, que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. Con independencia de que haya habido con anterioridad relaciones sexuales o sentimentales entre los sujetos del acoso, así que, terminada la relación afectiva entre compañeros de trabajo, actos que anteriormente eran expresión física de esa relación se convierten en acoso.
"El acoso sexual,  al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución, siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma –nos dice en esta última sentencia el Tribunal Supremo-.La tipificación del acoso sexual en el Código Penal  plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva". Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo suele enumerar como tales los siguientes elementos de este tipo delictivo:
a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales. Con independencia de que se haga verbalmente o mediante insinuaciones o tocamientos o cosquillas u otros juegos.
b) tales favores pueden solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero. Esto es, el agente activo puede pretender que la víctima satisfaga el apetito real o supuesto de un tercero, lo que implica que el sujeto activo del delito puede ser una mujer o un hombre indistintamente y la víctima también.
c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; La convivencia en la empresa o en la enseñanza durante largas jornadas da la intimidad en que se desarrolla este tipo de conductas delictivas.
d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la víctima normalmente presenta secuelas temporales o definitivas.
e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; el nexo debe ser probado entre los actos del agente p. ej.: rozar las tetas o el culo –perdón por el lenguaje-,  y la angustia, inquietud o depresión de la víctima.
f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión. Un dolo bastante extenso que debe comprender el que la víctima se pliegue contra su voluntad a esos favores sexuales solicitados, aunque no se de forma inmediata.



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