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jueves, 16 de enero de 2014

Grupo de empresas y levantamiento del velo

Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sala de lo Social, 26-11-2008), EDJ 2013/245330, tiene un buen resumen de estos dos conceptos jurisprudenciales y sus conexiones que resumimos:
GRUPO DE EMPRESAS
El Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina sobre el grupo de empresas a efectos laborales en sentencias como las de 21-07-2010 (Rec. 2845/2009) y de 16-09-2010 (Rec. 31/2009):
-                     El grupo de empresas a los plenos efectos laborales -esto es, como realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas que integran el grupo-, no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que para su reconocimiento en el ordenamiento laboral -a los efectos referidos- requiere la presencia de elementos adicionales, porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» (recientemente, SSTS 26/09/01 -Rec. 558/2001 -; 23/01/02 -Rec. 1759/2001 -; 04/04/02 -Rec. 3045/2001 -; 20/01/03 -Rec. 1524/2002 -; y 10/06/08 -rco 139/05 - ). Y para que se produzca ese efecto -la imputación colectiva del grupo- hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado (sic) en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a).- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b).- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c).- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y d).- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial (así, con cita de sus precedentes jurisprudenciales, entre otras las SSTS de 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 23/01/02 -rcud 1759/01 -; 04/04/02 -Rec. 3045/01 -; 20/01/03 -Rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 10/06/08 -rco 139/05 -).
LEVANTAMIENTO DEL VELO:
La posible extensión de responsabilidad a las personas físicas integrantes de las personas jurídicas de un grupo de empresas, a través de la figura del levantamiento del velo, nos conduce a la doctrina sustentada al efecto por el Tribunal Supremo, recogida entre otras, en su sentencia de 26-12-2001 (Rec. 139/2001), indicando que:
-levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones (incluidos los norteamericanos, donde se habla de penetración del velo: piercing the veil), y equivale a una reacción o modalización (sic) del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone "la realidad de la vida y el poder de los hechos" o "la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas"; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios. Pero tiene también tiene su versión cuando lo que quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la regularidad completa de su funcionamiento.
Derivándose de ello que el levantamiento del velo puede quedar referido, por tanto, a la apreciación de la existencia de un grupo de sociedades a efectos laborales y por otro a la constatación de una responsabilidad personal de los socios respecto de la sociedad de la que forman parte, lo que implica el que, se pueda declarar que efectivamente existe tal grupo de empresas a efectos laborales, sin que de ello se derive necesariamente la responsabilidad de las personas físicas que forman parte de las empresas del grupo; apreciación esta que exigiría un nuevo levantamiento del velo entre tales sociedades en relación con las personas que las integran.
Y a tales efectos, se trae a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en sentencias como la de fecha 20-12-2012 (Rec. 3754/11), indicando que:

- Como ha señalado esta Sala (sentencia de 20 de mayo de 2000) y la Sala de lo Civil de este Tribunal (sentencias de 4 de octubre de 2002, 11 de septiembre de 2003 y 12 de mayo de 2008), la regla general en esta materia ha de ser el respeto a las consecuencias que derivan de la opción por las formas de personificación establecidas por el ordenamiento jurídico, por lo que el mero hecho de que estemos ante una sociedad capitalista integrada, como partícipes, por miembros de la misma familia no podría ser determinante de un fraude o de una exclusión del régimen legal de limitación de la responsabilidad de los socios. Esa forma de integración social está admitida por nuestra legislación, que ampara incluso la sociedad de socio único (15 a 17 de la Ley de Sociedades de Capital). Solamente cuando se acredita que "la personalidad jurídica de una sociedad se ha utilizado como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento" (sentencia de la Sala de lo Civil de 12 de mayo de 2008) podrá cuestionarse la limitación de la responsabilidad, levantando el velo, pero no hay fin defraudatorio en la mera opción por una forma organizativa social que, como la de las sociedades capitalistas, implica un régimen de limitación de la responsabilidad.

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