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jueves, 6 de diciembre de 2018

ABUSO SEXUAL

En el delito de abuso sexual se tipifica la conducta del que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Agravando la pena a imponer, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de miembros corporales u objetos por  las dos primeras vías.
La Jurisprudencia ha venido señalando como características del abuso sexual las siguientes: (1) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, incluyéndose, con distinta significación punitiva, el acceso carnal; (2) ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que estas se impongan a personas incapaces de consentir libremente; y (3) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.
Pero la agresión sexual la comete quien atente contra la libertad sexual de otra persona "utilizando violencia o intimidación" que deviene una violación, bien porque hubiera penetración o bien porque se introduzcan otras partes del cuerpo u objetos.
El paso del abuso a la agresión sexual se produce, por lo tanto, siempre que medie violencia o intimidación. La jurisprudencia ha definido la violencia como acometimiento, imposición material o uso de la fuerza física o semejante, suficiente para vencer la voluntad de la víctima. La intimidación, por su parte, conllevaría que el sujeto pasivo cede para evitar un mal mayor sobre su persona, bienes o sobre un tercero. No es necesario que el mal con el que se amenace sea grave, pero sí que sea creíble y real y de tal envergadura que tenga la capacidad de doblegar a la persona agredida. Las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso van a establecer cuando se ha producido violencia o intimidación. La Jurisprudencia viene a decir que lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto o sujetos que actúan más que la reacción de la víctima frente a aquélla. En todo caso, la acción intimidatoria debe ser "idónea" para "evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación".
Ahora, basta vivir la situación de acusados y de victimas en un caso concreto para valorar, a partir de los hechos establecidos como probados, en conciencia si hay libre voluntad de mantener relaciones sexuales, un simple abuso o una agresión sexual o más bien una violación.

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