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lunes, 8 de abril de 2019

La denuncia penal de secuelas inexistentes de un accidente laboral.


La denuncia penal de secuelas inexistentes de un accidente laboral.
Tras sufrir un accidente laboral es fácil tener la tentación de sacar más que la simple compensación a los daños reales, esto es, lucrarse con el accidente a costa de la aseguradora del accidente, del sistema de Seguridad Social, de la empresa y de sus seguros privados. Siempre hay listos que amplifican los beneficios futuros sobre ese dinero que llegará “en bandeja de plata” y minimizan los riesgos de llevar a cabo este proceder ¿Qué puede pasar en un caso de éstos?

Por un lado, que un Tribunal encuentre que se ha incurrido en un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal, castigado con multa de seis a doce meses, que requiere:
a) La acción que consiste en simular ser víctima de una infracción penal y denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación
b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal.
c) El elemento subjetivo, que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad especifica de presentar como verdaderos hechos que no lo son lo que excluye la comisión culposa.
d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal ( SSTS1550/04 de 23/ 12, 1221/05 de 19/10 y 252/08 de 22/5)
Y por otro lado, puede que el Tribunal encuentre un delito de estafa, castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, si se reúnen los requisitos de los artículos 248 y 249 del Código Penal:
a) Un engaño idóneo o bastante, esto es, adecuado, eficaz o suficiente, por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, sujeto pasivo.
b) La acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente.
c) A consecuencia de ello el sujeto pasivo o un tercero realiza un acto de disposición patrimonial es decir, necesariamente despliega una suerte de cooperación que debe ser entendida en sentido amplio, bastando que el resultado este constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial de la víctima.
d) El tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro. (SSTS 2086/02 de 12/ 12, 1485//04 de 15/12, 1242/06 de 20/12, 1/07 de 2/1 y 101/09 de 6/2, entre otras)
Y otro día hablaremos de la “siniestrosis”

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