Une fontaine, une source de montagne, quelqu’un a mis une feuille pour faire un rustique robinet et l’eau chante sur les cailloux. La nuit, j’aime venir ici, boire quelques gorgées, entendre la chanson de la fontaine, m’asseoir et laisser mes pensées flâner dans ma tête. Je sens tous les parfums de la forêt, une masse obscure un peu plus en bas, sur la gauche, aussi les parfums des prairies qui montent vers les cimes, je vois parfois des lumières dans le fond de la vallée, des randonneurs qui ne trouvent pas le refuge ou qui vont vivaquer à la proximité du torrent. Autour de moi il y a le silence de tous les animaux, seulement les insectes nocturnes accompagnent la magnifique symphonie de l’eau et du vent. J’aime cette quiétude, je l’aimais avant, du plus profond de ma mémoire j’aimais être seul en la montagne, je l’aimais et je l’aime.
Et comme ça, là où je vivais, la journée avait été éreintante, des hélicoptéristes passaient tout le temps, je n’avais pas pu dormir une minute. La nuit je suis allé me reposer a la source qui me plaisait comme d’habitude, mais il y avait quelque chose incompréhensible dans l’ambiance, je sentait bien que des habitants du village plus proche et des visiteurs avaient marché par ces chemins et avaient laissé des empreintes un peu partout, mais le silence, l’eau et le vent finiraient, comme toujours, pour effacer leur passage.
Une brûlure à l’épaule, j’ai reçu une brûlure à l’épaule et je les ai vu s’approcher, j’ai essayé de courir, de m’en fuir, mais je suis tombé dans le noir. Après, des voix, des lumières dans mes pupilles, envies de vomir, mouvements incontrôlables, j’ai vomi, une cage, une autre cage, bruits de moteurs, de différents moteurs, une dernière secousse et... je me suis trouvé ici, dans une autre montagne, dans une montagne que n’est pas la mienne, et avec ce collier qu’ils m’ont mis, je sais que je dois le rompre, parce que les ennemis me l’ont mis pour savoir où je suis, pour savoir si je m’accouple ou non avec les femelles qui sont par la montagne, mais je ne veux pas qu’on m’observe quand j’aime, ça me semble de la pornographie, et ils peuvent être des voyeurs ces ennemis, je suis un solitaire, un simple ours solitaire.
Faites moi la paix, j’aime le silence de la nuit et la musique des insectes, de l’eau et du vent.
jueves, 20 de septiembre de 2018
lunes, 17 de septiembre de 2018
ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO
El castigo del enaltecimiento del terrorismo persigue la justa interdicción de lo que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vgr. SSTEDH de 8 de Julio de 1999, Sürek vs. Turquía , y de 4 de Diciembre de 2003,Müslüm vs. Turquía), como nuestro Tribunal Constitucional ( STC 235/2007, de 7 de Noviembre ) y el Tribunal Supremo español (STS 812/2011, de 21 de julio ) vienen denominando "discurso del odio».
Comportamientos de ese tenor no merecen la cobertura de derechos fundamentales como la libertad de expresión ( art. 20 CE ) o la libertad ideológica ( art. 16 CE ), pues el terrorismo constituye la más grave vulneración de los derechos humanos de la sociedad que lo sufre o lo ha sufrido en un pasado reciente en nuestros días; el discurso justificativo del terrorismo se basa "en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y, en definitiva, en generar un terror colectivo que sea el medio con el que conseguir esas finalidades" ( STS 224/2010, de 3 de marzo ). Siendo el terrorismo una herramienta para la imposición de una ideología totalitaria a toda una sociedad determinada.
Hay ciertamente un terrorismo “soft” con la ocupación de los espacios públicos por símbolos ideológicos totalitarios que los “terroristas civilizados” defienden como propios de su sola libertad de expresión y que les llevan a considerar agresiones injustificadas las de los ciudadanos que rechazan esa ocupación de la vida social por simbología sectaria y así las reacciones de los “terroristas civilizados” son defensa legítima frente a esas agresiones, con una perversión continua del lenguaje y del derecho.
El amplio espacio del que se dota a la libertad ideológica en nuestro ordenamiento jurídico no tiene "más limitación, en sus manifestaciones,que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley" ( art. 16.1 CE ); mientras que la libertad de expresión encuentra su frontera "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia
imagen y a la protección de la juventud y de la infancia" ( art. 20.4 CE ).
Justificar el terrorismo como herramienta imprescindible frente a los diferentes, frente a los que piensan distinto, frente a los que actúan de otra manera… es plenamente ese “discurso del odio” que el ordenamiento constitucional vigente entiende que se puede y debe castigar porque la libertad ideológica y la libertad de expresión no pueden justificarlo legítimamente aquí y ahora.
Comportamientos de ese tenor no merecen la cobertura de derechos fundamentales como la libertad de expresión ( art. 20 CE ) o la libertad ideológica ( art. 16 CE ), pues el terrorismo constituye la más grave vulneración de los derechos humanos de la sociedad que lo sufre o lo ha sufrido en un pasado reciente en nuestros días; el discurso justificativo del terrorismo se basa "en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y, en definitiva, en generar un terror colectivo que sea el medio con el que conseguir esas finalidades" ( STS 224/2010, de 3 de marzo ). Siendo el terrorismo una herramienta para la imposición de una ideología totalitaria a toda una sociedad determinada.
Hay ciertamente un terrorismo “soft” con la ocupación de los espacios públicos por símbolos ideológicos totalitarios que los “terroristas civilizados” defienden como propios de su sola libertad de expresión y que les llevan a considerar agresiones injustificadas las de los ciudadanos que rechazan esa ocupación de la vida social por simbología sectaria y así las reacciones de los “terroristas civilizados” son defensa legítima frente a esas agresiones, con una perversión continua del lenguaje y del derecho.
El amplio espacio del que se dota a la libertad ideológica en nuestro ordenamiento jurídico no tiene "más limitación, en sus manifestaciones,que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley" ( art. 16.1 CE ); mientras que la libertad de expresión encuentra su frontera "en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia
imagen y a la protección de la juventud y de la infancia" ( art. 20.4 CE ).
Justificar el terrorismo como herramienta imprescindible frente a los diferentes, frente a los que piensan distinto, frente a los que actúan de otra manera… es plenamente ese “discurso del odio” que el ordenamiento constitucional vigente entiende que se puede y debe castigar porque la libertad ideológica y la libertad de expresión no pueden justificarlo legítimamente aquí y ahora.
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Un jacobino en la corte de Sabino
lunes, 27 de agosto de 2018
LA INSOLVENCIA CULPABLE
Se presume el concurso de acreedores culpable a tenor del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal,
cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación (careciera de toda contabilidad), llevara doble contabilidad (la oficial y otra u otras contabilidades) o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación
patrimonial o financiera en la que llevara (asientos maquillados).
En relación a la llevanza de la contabilidad debe considerarse que el profesional o empresario, quien realice una actividad económica que le ha conducido a una situación concursal, debe ajustarse a la normas legales y reglamentarias que regulan su formulación, debiendo entenderse que no solo se incumple sustancialmente esta obligación cuando no se lleva contabilidad alguna sino también cuando la misma no se ajusta a la normativa vigente, esto es, cuando en la contabilidad hay alguna irregularidad.
La carencia de contabilidad en la realización de negocios o actividad empresarial resulta inconcebible pero existe en la vida real. Es la “madre de todas las irregularidades” y debería llevarnos a la declaración de concurso fraudulento sin paliativos o a las consecuencias penales del ejercicio así de la actividad empresarial, por lo que no vamos a extendernos.
Ciertamente la norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico "irregularidad relevante", que queda indefinido a nivel normativo, el juzgador ha de utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y que evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que existe una infracción, que esa contabilización, objeto de examen, no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial.
El concepto mismo de irregularidad supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta
contabilización, cualquiera que sea, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que
debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom ) dispone que la contabilidad ha de ser "ordenada", y el 34.2 , al referirse a las cuentas anuales, establece que "deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...".
Si ello se deduce de la expresión "irregularidad", al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de "relevante" se dispone un plus que supone alguna gravedad, de tal importancia que
carezca de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida hacerse una idea correcta de la
situación patrimonial y financiera de la empresa con su visión, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables en relación con el conjunto de la contabilidad no pueden merecer el calificativo de "relevante", así que, una vez más, hay que ponderar o poner en relación la imagen que refleja la contabilidad maquillada con la contabilidad que resulte después de reflejar los importes y conceptos camuflados siguiendo los criterios de la buena práctica empresarial.
cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación (careciera de toda contabilidad), llevara doble contabilidad (la oficial y otra u otras contabilidades) o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación
patrimonial o financiera en la que llevara (asientos maquillados).
En relación a la llevanza de la contabilidad debe considerarse que el profesional o empresario, quien realice una actividad económica que le ha conducido a una situación concursal, debe ajustarse a la normas legales y reglamentarias que regulan su formulación, debiendo entenderse que no solo se incumple sustancialmente esta obligación cuando no se lleva contabilidad alguna sino también cuando la misma no se ajusta a la normativa vigente, esto es, cuando en la contabilidad hay alguna irregularidad.
La carencia de contabilidad en la realización de negocios o actividad empresarial resulta inconcebible pero existe en la vida real. Es la “madre de todas las irregularidades” y debería llevarnos a la declaración de concurso fraudulento sin paliativos o a las consecuencias penales del ejercicio así de la actividad empresarial, por lo que no vamos a extendernos.
Ciertamente la norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico "irregularidad relevante", que queda indefinido a nivel normativo, el juzgador ha de utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y que evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que partir de que el concepto irregularidad ya supone reproche, pues al referirse a la contabilidad denota que no es común o permisible, que existe una infracción, que esa contabilización, objeto de examen, no se acomoda al patrón medio que el empresario diligente aplicaría al reflejar su situación patrimonial.
El concepto mismo de irregularidad supone, en consecuencia, que se ha incurrido en una incorrecta
contabilización, cualquiera que sea, lo que hace padecer la exigencia de claridad y precisión que
debiera caracterizarla, pues el art. 25.1 del Código de Comercio (CCom ) dispone que la contabilidad ha de ser "ordenada", y el 34.2 , al referirse a las cuentas anuales, establece que "deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa...".
Si ello se deduce de la expresión "irregularidad", al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de "relevante" se dispone un plus que supone alguna gravedad, de tal importancia que
carezca de justificación, afectando directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las exigencias legales. Es decir, que impida hacerse una idea correcta de la
situación patrimonial y financiera de la empresa con su visión, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables en relación con el conjunto de la contabilidad no pueden merecer el calificativo de "relevante", así que, una vez más, hay que ponderar o poner en relación la imagen que refleja la contabilidad maquillada con la contabilidad que resulte después de reflejar los importes y conceptos camuflados siguiendo los criterios de la buena práctica empresarial.
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